Sentencia de Tutela nº 504/97 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561134

Sentencia de Tutela nº 504/97 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente136013
DecisionConcedida

Sentencia T-504/97

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

El núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. La respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud. La respuesta de la Administración deben resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto ya casi sale, o se encuentra en revisión o en trámite.

DERECHO DE PETICION-Manifestación sobre trámite y proximidad de respuesta

No se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes.

Reiteración De Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-136013

Acción De Tutela Instaurada Por Carmen Sofía Cañas De Solano Contra La Caja Nacional De Previsión Social "CAJANAL".

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los ocho (8) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Procede la S. a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

CARMEN SOFIA CAÑAS DE SOLANO instauró acción de tutela contra "CAJANAL" por estimar violado el derecho de petición. Afirmó la actora que después de haber laborado durante veinte años en la Aduana Nacional de Cúcuta, habiendo cumplido los requisitos para solicitar su pensión de jubilación, presentó documentación completa a Cajanal con ese propósito, hace dos años, sin haber obtenido respuesta.

La anterior situación le ha generado graves perjuicios de tipo económico para su subsistencia y la de su familia pues dependen de los dineros que pueda percibir por ese concepto.

II. DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Quinto Municipal de Cúcuta, denegó el amparo con base en las siguientes razones:

"Sí se le dió trámite a la solicitud de pensión de la petente y es así como según lo informa la entidad se encuentra en revisión desde el 18 de marzo de 1997. O. además que ya antes la misma entidad en febrero 19 de 1997 le informa a la solicitante que su petición se encontraba para digitar la resolución".

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

Violación del derecho de petición. La mora en resolver.

En el presente caso la Corte encuentra que existió una violación al derecho de petición de la actora, toda vez que han transcurrido varios años, sin que hubiera obtenido respuesta real alguna a la solicitud que elevó ante la Caja Nacional de Previsión.

Como lo ha reiterado esta Corporación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 23 de la Carta Política, el núcleo esencial del derecho de petición comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamación que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a las autoridades si éstas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido.

Así, pues, la respuesta, para que sea oportuna en los términos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el término legal, la contestación de la entidad a la cual se dirigió la solicitud.

En el presente caso, las respuestas a que alude el juez de primera instancia no son eficaces y mucho menos oportunas, es decir, ni su contenido responde a una verdadera contestación ni la oportunidad constituye cumplimiento del artículo 23 de la Carta. En efecto, la entidad se limitó a señalar en sus oficios de febrero y mayo de 1997 que la petición se encontraba en revisión y finalmente lista para digitar. Pero estas dos comunicaciones, mas no respuestas a la petición, ya estaban incumpliendo los términos legales para resolver y por lo tanto, la vulneración al derecho de petición era por demás evidente.

Una respuesta en este sentido, además de constituir una violación grosera al derecho de petición, aparece como una burla en la buena fe de una peticionaria que desde hace dos años espera una respuesta contundente, eficaz y definitiva a su situación. La jurisprudencia en este sentido ha señalado que la respuestas de la Administración deben resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto ya "casi sale", o se encuentra en revisión o en trámite.

Ha dicho así la Corte:

"La respuesta dada debe además resolver el asunto (...), no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

"En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación, pues como lo afirmó la Corte en sentencia T-418 de 1992 (M.P.: Dr. J.S.G., tal derecho no se satisface si no se toma "una posición de fondo, clara y precisa por el competente". (Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

(...)

"Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.

"En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución".

"Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". (Cfr. Corte Constitucional .S. Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994)

Así pues, no se considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre cuál es el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su respuesta, y mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes. Las respuestas que en este caso admitió la instancia como cumplimiento del derecho de petición por parte de la Caja, desorientan a la actora y le impiden una mínima certidumbre acerca de sus derechos reclamados.

De conformidad con lo expuesto, se revocará la sentencia revisada y, en su lugar, se concederá la tutela del derecho fundamental de petición, no sin antes reiterar, ante el flagrante desconocimiento de la doctrina constitucional -patente en la providencia examinada- lo ya indicado por la Corte:

"Ya expresó esta S. en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella consiste en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido".

"Debe reiterarse que, en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.

"El principio de autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.

"Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas "indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad...".

"Por eso, la S. Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. C.G.D., reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse", lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica".(Cfr. Corte Constitucional. S. Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).

Se compulsarán copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios que incurrieron en mora de resolver sobre la petición presentada.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta el día 28 de mayo del año en curso, mediante el cual denegó la tutela impetrada por CARMEN SOFIA CAÑAS DE SOLANO

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordena a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver -afirmativa o negativamente-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, la solicitud de pensión de jubilación de la actora.

Tercero.- Envíese copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

Cuarto.- SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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