Sentencia de Tutela nº 514/97 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561141

Sentencia de Tutela nº 514/97 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente135572
DecisionNegada

Sentencia T-514/97

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resarcimiento por accidente ocurrido en colegio

Referencia: Expediente T-135572

Actor: J.A.B.M..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-135572, promovido por J.A.B.M. contra J.A.R.R. y M.L.T. de R..

ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.A.B.M. interpuso, en representación de su hijo de 9 años, acción de tutela contra J.A.R. y M.L.T. de R., por cuanto estima que éstos le vulneraron su derecho fundamental a la salud.

  2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes:

    El actor relata que, en el mes de octubre de 1996, su hijo estaba disfrutando del recreo de la mañana en el patio del colegio M.A.A., en el barrio Bosa de Bogotá, cuando se desprendió un vidrio del tercer piso del establecimiento educativo, el cual le cayó sobre la cara, desprendiéndole parte de ésta. Expresa que el vidrio se cayó por falta de mantenimiento de las instalaciones locativas y que las autoridades del colegio habían manifestado que iban a responder por los daños causados a su hijo, pero que hasta ahora no lo habían hecho. Aclara que el colegio le otorgó una beca a su hijo como indemnización por lo ocurrido, pero que "eso no compensa, por la desfiguración que le va a quedar en el rostro". El actor exige que el colegio sufrague los honorarios médicos y los gastos de atención que demanda la cirugía plástica que debe ser realizada a su hijo.

    Agrega el demandante que el Colegio M.A.A. no tenía en el momento en que se presentaron los hechos un seguro colectivo que amparara los daños físicos que pudieran sufrir los alumnos por causa de accidentes, si bien contaba con un médico que atendía las urgencias. Por eso, el menor está siendo actualmente tratado por el Instituto de los Seguros Sociales, institución a la que está afiliado el padre. Sin embargo, el actor añade que el Seguro no cubre los costos de la cirugía plástica que requiere su hijo.

  3. - En auto del día 24 de abril de 1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá admitió la tutela y ordenó practicar una diligencia de ratificación y ampliación de la demanda; igualmente, citó al señor J.A.R. para escucharlo en declaración y dispuso que el Instituto de Medicina Legal practicara un reconocimiento médico al menor.

    3.1 En la ampliación de la demanda, el actor aclara que el accidente que sufrió su hijo ocurrió durante el recreo, cuando "estaba en el patio jugando con otro niño (...) él dice que él vio algo que venía hacia la cara y cuando levantó la cara le cayó un vidrio que se desprendió del tercer piso, según dicen que habían dos niñas jugando y una fue a cogerle la cara a la otra y cuando hizo la cabeza hacia atrás le pegó al vidrio y el vidrio se desprendió..."

    El actor reafirma que el colegio no tiene un seguro colectivo para accidentes y que la atención médica de su hijo ha estado a cargo del Hospital L.V. de Santos, por cuenta del Seguro Social. Añade que los médicos aseguran que su hijo no quedó con problemas de visión, olfato o masticación. Igualmente, manifiesta que los médicos del Seguro le han manifestado que el proceso de curación es largo, pues "primero le hacen el desvaste y después sí la cirugía plástica, un año para hacer la primera cirugía, eso lleva mucho tiempo por el Seguro, quiero que le ponga el Colegio un médico particular para eso".

    Preguntado acerca de la ayuda que le había ofrecido el colegio, el actor contestó que los directivos de aquél le dieron "un fondo de trescientos mil pesos para la droga y transportes desde el día del accidente y de eso ya no quedó nada. El profesor A.R. me llamó, hablamos el lunes y me dijo que pasara el día de hoy jueves, que pasara por un aporte que iba a girar (...) no he ido". Adicionalmente, afirmó que el señor R. había manifestado que él colaboraría en todo lo que estuviera a su alcance, y que la beca que se le había otorgado a su hijo era para el año de 1997 y cubría solamente la matrícula y la pensión.

    Añade que el vidrio se desprendió: "es decir el vidrio no se rompió, cayó todo el vidrio, si le cae en la cabeza lo mata, era un vidrio como de 80 por 80 o más o menos". Por eso, concluye que los vidrios no estaban bien colocados, si bien después del accidente fueron asegurados y cubiertos con mallas.

    3.2. El demandante acudió a la diligencia con su hijo. El juzgado anotó dentro del acta la siguiente impresión acerca del aspecto del menor:

    El Despacho deja constancia que el accionante compareció con el menor lesionado y éste presenta una ostensible cicatriz que desfigura el rostro, de una extensión aproximada de 12 centímetros, que inicia en forma poco perceptible en la parte media de la frente y se extiende por la cara lateral derecha de la nariz hasta el (...). borde derecho del labio superior, la cual sí es bastante notoria. Se percata también a simple vista que el accidente le ocasionó pérdida de la base de la fosa nasal derecha.

    3.3. El Instituto Nacional de Medicina Legal realizó el reconocimiento médico ordenado y expidió el siguiente experticio acerca del estado del menor:

    Cicatriz hipercrómica, hipertrófica ostensible que se extiende desde región frontofacial medial hasta labio superior comprometiendo vertiente nasal y ala nasal derecha. Con base en reconocimientos previos y actual ratifico incapacidad médico legal de TREINTA Y CINCO (35) días como definitiva, como secuelas: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

    3.4. En su declaración, J.A.R.R. expresa que él es coordinador y propietario del colegio M.A.A. y que su esposa, M.L.T. de R., es la rectora de la jornada de la mañana. Seguidamente hace la siguiente descripción de lo ocurrido al menor:

    "los alumnos de otro curso del segundo piso rompieron el vidrio con la cabeza y un pedazo de estos vidrios cayó y le causó el accidente al niño. Un accidente que no está previsto o que no se sabe en qué momento se presentan. Eso fue el año pasado. El niño fue rápidamente atendido y llevado al consultorio médico del colegio y el le aplicó los primeros auxilios que estaban al alcance en ese momento y luego trasladado al L.V., donde también se le prestó la atención suficiente porque el niño iba amparado por el seguro social que cubría por parte del papá quien le tenía afiliado. Yo estuve muy pendiente del niño durante el tiempo que estuvo allá, además pues brindándoles el apoyo económico que ellos han pedido y que estamos dispuestos a seguir colaborando cada vez que el niño requiera de algunos gastos que vayan en beneficio de él y la recuperación del niño. Nosotros le hemos aportado aproximadamente setecientos mil pesos. De esos valores yo creo que sí se puede presentar recibo".

    El deponente afirma también que en 1996 el colegio no había contratado un seguro colectivo que amparara los accidentes que podían sufrir los estudiantes del colegio, en atención a la petición verbal que le habían formulado en ese sentido los padres de familia, durante una reunión celebrada en 1995. Manifiesta que los progenitores le habían expuesto que "ellos en la gran mayoría tienen su seguro social y que para ellos tienen un gasto más por eso no se contrató seguro". Sin embargo, aseguró que en los años anteriores el colegio sí disponía de un seguro colectivo.

    Acerca de la afirmación del actor respecto a que el vidrio que lesionó al menor no se encontraba debidamente asegurado, o no había sido objeto del mantenimiento necesario, el demandado respondió:

    "No por el contrario yo creo que hay dos personas que trabajan en el mantenimiento del colegio y permanentemente le pasan revista a los ventanales del colegio y a otras cosas que pueden causar inseguridad, lo que pasó fue que allí en el salón dos niñas estaban supuestamente jugando y una de ellas empujó a la otra de manera violenta y causó la rotura total del vidrio con la cabeza, obviamente que el vidrio tenía que despedazarse. Con estos señores que trabajan en mantenimiento se habló y ellos aseguran que el vidrio estaba debidamente colocado".

    Asimismo, y ante la pregunta del juzgado acerca de por qué no tenía el colegio anjeos o medidas de protección para cubrir las ventanas y evitar situaciones como la presentada, el declarante contestó que las ventanas sí estaban protegidas, aun cuando quedaban algunas por cubrir. Añade que después del accidente se colocaron mallas.

    El Ministerio Público intervino en la diligencia para preguntarle al demandado si se había realizado alguna investigación en el colegio sobre el accidente ocurrido al menor. El interrogado respondió que "se hizo la investigación con algunos alumnos del salón con el profesor de turno, con algunos niños y profesores que estaban en el patio y con los señores que hacen mantenimiento en el colegio. Esta averiguación se hizo verbal y se sacaron algunas conclusiones mas no se levantaron actas".

    Finalmente, el propietario del colegio acotó con respecto al menor: "Nosotros como institución o como colegio, queremos ayudarle y voy a ir en compañía del papá del niño al L.V. para averiguar cuánto cuesta la operación y con fundamento en eso, tratar de colaborar con lo que más se pueda. Si algún arreglo conseguimos, lo manifestaremos ante el juzgado."

  4. El 8 de mayo de 1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela interpuesta.

    El juzgado señala que el derecho a la salud solo puede tener el rango de fundamental cuando su protección está íntimamente relacionada con el derecho a la vida. Por lo tanto, concluye que la reclamación del actor para que el Colegio M.A.A. "se comprometa ante la respectiva institución hospitalaria a cubrir las erogaciones indispensables que demande la cirugía que necesita el menor para corregir su desfiguración facial" no procede a través de la acción de tutela, porque "si bien el daño corporal que soporta el impúber es ostensible y considerable, no coloca en riesgo su vida". Por consiguiente, precisa el juzgado que el actor debe acudir a la jurisdicción civil para adelantar un juicio de responsabilidad extracontractual.

    El juez de tutela finaliza su sentencia con la siguiente crítica a las directivas del colegio:

    Sin embargo, observa este Despacho que las directivas del colegio M.A.A. no han tomado cartas decisivas en este asunto, o al menos hasta el momento de esta sentencia, ninguna información se ha recibido, pues si el accidente ocurrió dentro de las instalaciones del plantel y en horas escolares, el seguro estudiantil era el mecanismo apto para proveer esta situación de emergencia, pero para desfortuna, ese centro educativo no contaba con éste. Otra sería la suerte del menor, si hubiera tenido esta protección y no habría sido necesario colocar en actividad al aparato jurisdiccional del Estado, para intentar una solución forzosa a este lamentable incidente.

  5. El Magistrado Ponente ordenó la práctica de diversas pruebas con el fin de obtener información acerca de la atención médica que se le ha prestado al menor.

    5.1. En memorial del día 4 de septiembre de 1997, el gerente de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital de la EPS Instituto de los Seguros Sociales afirma:

    "El señor J.B.M. en este momento se encuentra afiliado al Seguro Social, de acuerdo con la ley la afiliación cubre a la cónyuge, a los hijos menores, a los mayores de 18 y hasta los 25 años que dependan económicamente del afiliado y se encuentren estudiando en una institución aprobada por el Gobierno Nacional, de fotocopia que anexo se deduce que el menor es beneficiario del accionante".

    5.2. Asimismo, en memorial enviado por el gerente de la Clínica del Niño se establece que el menor fue atendido en el servicio de urgencias de dicho establecimiento, el 25 de octubre de 1996, y que fue remitido en la misma fecha al Hospital L.V. de Santos, donde se le ha prestado atención médica hasta el momento.

    5.3. El 8 de septiembre, el Hospital L.V. de Santos hizo llegar al Despacho la fotocopia de la historia clínica del menor y un concepto emitido por la jefe del servicio de cirugía plástica de dicha institución médica. En el concepto se señala, entre otras cosas, que la cirugía que debe practicársele al menor no es plástica sino reconstructiva, razón por la cual no se encuentra excluida de los servicios del POS. En el escrito de la mencionada funcionaria se expresa:

    "Paciente de 8 años de edad quien hace un (1) año (25-X-96) sufrió herida con vidrio desde la región fronto-nasal y labial, levantando colgajo de piel de pedículo inferior con deficiente de perfusión; demás, herida en miembro inferior derecho.

    Fue llevado a cirugía bajo anestesia general se practicó sutura de herida en miembro inferior y reposición del colgajo facial. Se trató con antibióticos y analgésicos y permaneció hospitalizado por cuatro días.

    Posteriormente se controló con curaciones ambulatorias. El paciente presentó hipertrofia notoria de la cicatriz que se trató en forma ambulatoria con presión e infiltraciones de coticoides.

    Por razones administrativas e interrupciones del contrato ISS, al paciente no se le exige autorización para la consulta, se le atiende por consulta externa sin interrumpir el tratamiento como consta en el libro de control interno de la consulta del servicio; del año que lleva en tratamiento.

    Actualmente, al paciente está pendiente de reconstrucción del ala nasal derecha, que no se podía efectuar por la hipertrofia que presentaba la cicatriz. Fue citado a Junta Médica el miércoles 10 de septiembre del año en curso para definir el procedimiento quirúrgico. Posteriormente se practicarán correcciones de cicatriz.

    Estos procedimientos están contemplados dentro de cirugía reconstructiva y no estética".

    5.4. El 22 de septiembre, el Despacho recibió una comunicación enviada por el Instituto de Medicina Legal, en la que se informa que el menor no acudió a la cita programada para el 9 de septiembre, con el fin de que dicho instituto rindiera un peritazgo sobre algunos aspectos del estado de la herida del menor y la urgencia de su tratamiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El actor interpuso, en nombre de su hijo, acción de tutela contra J.A.R. y M.L.T. de R., propietarios y directivos del colegio M.A.A.. Estima que éstos vulneraron el derecho fundamental de su hijo a la salud al no haber respondido por los daños que este sufrió por el accidente ocurrido dentro del colegio. Exige que el colegio sufrague los honorarios médicos y los gastos de atención que demanda la cirugía plástica que debe ser realizada a su hijo.

  2. El 8 de mayo de 1997, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela interpuesta, por considerar que el daño que soporta el menor no amenaza su vida. El juzgado señala que el actor debe acudir a la jurisdicción civil para adelantar un juicio de responsabilidad extracontractual contra el colegio.

  3. De las pruebas recogidas por este despacho se concluye que el menor está cubierto por el seguro al que está afiliado su padre; que se le está dando el tratamiento adecuado; que la cirugía que se le debe practicar no es estética sino reconstructiva y que será cubierta por el Instituto de los Seguros Sociales.

    Problema jurídico

  4. Se trata de establecer si la acción de tutela es procedente para solicitar que se alivien los daños sufridos por el hijo del actor a causa de un accidente ocurrido en el colegio M.A.A..

  5. Esta Corporación ha manifestado reiteradamente que el derecho a la salud solamente puede ser objeto de la acción de tutela cuando se encuentra en conexidad directa con otros derechos fundamentales tutelables. En el presente caso se descarta cualquier amenaza al derecho a la vida del menor. Del expediente se infiere que la lesión sufrida por él solamente le afectó la cara, sin comprometerle algún órgano o algún sentido.

    Podría pensarse que la requerida conexidad se presenta con derechos como el de la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. Ello por cuanto la herida sufrida afectó notablemente el rostro del menor, de manera que puede dificultarle su relación con el entorno social. Evidentemente, el niño no podrá desenvolverse socialmente como lo hacía antes del accidente. En una situación como ésta cabe pensar en una posible amenaza de los mencionados derechos fundamentales del menor.

    Sin embargo, de acuerdo con las pruebas obtenidas, la eventual amenaza a que se hace referencia está siendo contrarrestada de la mejor manera posible por la atención que le ha venido prestando al menor el Instituto de los Seguros Sociales, a través del Hospital L.V. de Santos. En efecto, el Seguro ha manifestado que el niño se encuentra amparado en materia de salud por esa institución, que lo ha venido atendiendo y que está dispuesto a realizar las intervenciones quirúrgicas necesarias para corregir la cicatriz. Asimismo, contrariamente a lo afirmado por el padre de menor, la citada institución ha expresado que sí cubre las operaciones mencionadas, por cuanto ellas no tienen un carácter estético sino reconstructivo.

  6. El actor solicita que se ordene a los propietarios del colegio que asuman los costos que generaría el tratamiento del menor a través de un médico particular.

    No es claro en qué medida puede contribuir esta petición al alivio de la situación del niño. En efecto, en el país no existe ninguna duda acerca de la capacidad profesional de los médicos vinculados al Instituto de los Seguros Sociales. Así las cosas, cabe concluir que el menor se encuentra en buenas manos para el tratamiento de su herida y que la petición del actor no tiene ninguna relación con la situación del niño.

  7. Las declaraciones del actor dentro del proceso dan lugar a la percepción de que éste también tiene interés en lograr ser resarcido por los daños morales y materiales que han sufrido el menor y su hogar por causa del accidente. Es este un interés absolutamente legítimo, mas él no puede ser satisfecho a través de la acción de tutela. Para ello existen otros procedimientos y jurisdicciones, como bien se precisó en la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.

    Por todo lo anterior, esta S. confirmará la sentencia del juez de tutela.

    D E C I S I O N

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    R E S U E L V E:

    Primero : CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 8 de mayo de 1997, por medio de la cual se denegó la tutela interpuesta por J.A.B.M. contra J.A.R.R. y M.L.T. de R..

    N., comuníquese, cúmplase, insértese en la gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente.

    EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

    Magistrado Ponente

    CARLOS GAVIRIA DÍAZ

    Magistrado

    JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

    (Sentencia aprobada por la S. Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

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