Sentencia de Tutela nº 522/97 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561161

Sentencia de Tutela nº 522/97 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 1997

PonenteEduardo Cifuentes MuñOz
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente122279 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-522/97

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Referencia: Expedientes acumulados T-122.279, T-129.391, T-130.421, T-134.869, T- 135.416 y T-135.799.

Actor: R.R.M. Y Otros, L.G.V., A.R., M.D.C.B., J.E.G.E.I.C.C..

Magistrado Ponente:

Dr. E.C.M.

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados E.C.M., C.G.D. y J.G.H.G., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

En los procesos de tutela números T-122.279, T-129.391, T-130.421, T-134.869, T- 135.416 y T-135.799, promovidos por R.R.M. y otros, L.G.V., A.R., M. delC.B., J.E.G. e I.C.C. contra la Fundación Hospital S.C..

ANTECEDENTES

Las presentes acciones de tutela se basan en los hechos que a continuación se relacionan:

  1. Expediente T-122.279

    1. - El día 8 de octubre de 1.996, el señor R.R.M., de 49 años de edad y pensionado de la Fundación Hospital S.C., interpuso acción de tutela contra ésta con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1.996, y de la mesada adicional de junio del mismo año.

      Considera el actor que la conducta omisiva de la Fundación Hospital S.C. vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y a llevar una existencia digna, pues la pensión de jubilación es la única fuente de ingresos con que cuenta para el sostenimiento de su familia.

      La demanda fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. A este mismo despacho fue remitida otra acción de tutela instaurada contra la Fundación, con base en los mismos hechos, por L.E.G.B., quien la presentó en su calidad de presidente de la Asociación Mixta de Pensionados - A.M.P. De acuerdo con poder que le fue conferido, la acción fue interpuesta en representación de los pensionados que a continuación se relacionan - con anotación de su edad, según certificación expedida por la demandada en noviembre de 1996:

    2. - M.D.C.B. CALVO 45 años.

    3. - M.E.D.C.R. DE ALVARADO 43 años.

    4. - BLANCA I.H. DE GARZON 47 años.

    5. - GLORIA E.C. 43 años.

    6. - G.C. DE MORALES 46 años.

    7. - A.J.J. 45 años.

    8. - M.L.S. SABOYA 44 años.

    9. - E.M.G. CRUZ 54 años.

    10. - M.E.V.C. 41 años.

    11. - L.Y.M.V. 44 años.

    12. - AURORA ACUÑA DE CARRILLO 44 años.

    13. -ALBA NELLY CRUZ DE CABEZA 45 años.

    14. - A.V. 50 años.

    15. - M.E.G. GAMBA 60 años.

    16. - M.I.O.R. 38 años.

    17. - A.R.R. RAMIREZ 65 años.

    18. M.D.P.G.C. 61 años.

    19. -JULIA H.B. LANCHEROS 51 años.

    20. - A.A. GUERRERO 63 años.

    21. - EFRAIN ROJAS BOHORQUEZ 57 años.

    22. - M.M.R. DE GARCIA 41 años.

    23. - ANA J.B. DE GAMBA 40 años.

    24. -NELLY TORRES DE LOPEZ 45 años.

    25. - CARLOS JULIO NIÑO 74 años.

    26. - M.J.L. DE RODRIGUEZ 63 años.

    27. - M.Y.D.B. 43 años.

    28. - LUCILA CRUZ PARADA 44 años.

    29. - L.M.O. ANGARITA 43 años.

    30. - M.L.B.F. 46 años.

    31. - L.E.P. ALVARADO 45 años.

      Asimismo, el Juzgado 49 Penal del Circuito le envió al Juzgado Primero Penal del Circuito el proceso de tutela adelantado contra la misma Fundación por el señor H.B., de 53 años edad. La tutela fue instaurada con base en hechos similares.

    32. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá le solicitó a la Fundación Hospital S.C. que expusiera su posición con respecto a las tutelas interpuestas en su contra.

      En su respuesta, la Fundación expresa que todos sus pensionados se encuentran en la misma situación y que el incumplimiento de la obligación de cancelar las mesadas responde "a la crisis financiera y económica que la Fundación Hospital S.C. ha venido sufriendo en los últimos años". Agrega, además:

      "El Gobierno Nacional, mediante resolución número 007466 del 18 de octubre de 1994, emanada del Ministerio de Salud, decretó la INTERVENCION de la Fundación Hospital S.C. en razón a su precario estado administrativo, financiero, técnico, jurídico, de iliquidez y demás razones expuestas en esa resolución.

      El Director Interventor designado por el Gobierno Nacional para ejercer las funciones propias de la intervención, en ejercicio de su cargo, ha hecho un sinnúmero de gestiones encaminadas a darle corrección y solución a los motivos que originaron la intervención, entre otros: pagar mesadas atrasadas a los pensionados a cargo de la Fundación Hospital S.C.; pagar en su gran mayoría todas las acreencias laborales a cargo de la Fundación ; llegar a conciliaciones judiciales y extrajudiciales con trabajadores y extrabajadores de la Fundación ; llegar a conciliaciones judiciales y extrajudiciales con los proveedores y acreedores de la Fundación y conseguir por todos los medios lícitos posibles formas de liquidez y solvencia económica para permitirle reiniciar con el desarrollo de su objeto social para el cual fue creada

      Concluye que el no pago de las mesadas pensionales se origina en fuerza mayor y que no se puede hablar de negligencia o de mala fe de parte de la Fundación.

      De otro lado, manifiesta el apoderado de la demandada que la acción de tutela no procede en este caso, puesto que existe otra vía judicial para obtener la vigencia de los derechos que los demandantes consideran vulnerados. En efecto, los actores podrían exigir el pago de las pensiones atrasadas a través de un proceso ejecutivo laboral. Anota que otras acciones de tutela presentadas por pensionados de la Fundación, con base en las mismas razones, han sido rechazadas por los Juzgados Penales del Circuito números 16, 29, 35, 36 y 62.

      El escrito del demandado finaliza con las siguientes aseveraciones:

      "Todos los pensionados (...) han aceptado verbalmente un pago gradual de sus mesadas pensionales hasta llegar a un punto de equilibrio y es la intención de la intervención que para el mes de diciembre de 1996 se encuentre a paz y salvo con todos sus pensionados por concepto de sus mesadas y demás prestaciones.

      "(...)

      "Ordenar por la vía de la acción de tutela a la Fundación Hospital S.C. a que se ponga al día en el pago de las mesadas atrasadas (...) es colocarla en una situación de imposibilidad inmediata ya que no existen los recursos necesarios para cumplir con esa obligación; es una persona jurídica sin ánimo de lucro y por mandato legal es prohibido que entidades estatales le hagan aportes; devenga sus ingresos única y exclusivamente de su propia actividad y de endeudamiento con el sector privado y en la medida en que se obtiene un recurso económico lo primero que se hace es pagar las mesadas a sus pensionados debido a la prioridad que ello representa".

    33. En sentencia del día 28 de octubre de 1996, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá denegó por improcedentes las solicitudes de tutela. El Juzgado afirma que la Fundación Hospital S.C. presta el servicio público de la salud, pero es una entidad de carácter privado. Así, puesto que la reclamación que elevan los actores se refiere al pago de las mesadas pensionales y no a la prestación del servicio de salud, la tutela no procede, ya que no se enmarca dentro de ninguna de las causales de tutela contra particulares.

      Asevera que para el cobro de las mesadas atrasadas y adicionales existe otro mecanismo judicial, cual es del proceso ejecutivo ante la jurisdicción laboral. Añade que la acción de tutela no fue creada "para reemplazar o agilizar procesos de cuya competencia y procedibilidad se ha encargado a otras jurisdicciones más especializadas."

    34. - Los actores R.R.M. y L.E.G.B. apelaron, mediante escritos separados, el fallo de primera instancia. El segundo reitera que obra, en su calidad de presidente de la Asociación Mixta de Pensionados de la Fundación, en representación de los pensionados de la misma.

      Los impugnantes manifiestan que en la realidad ellos no poseen otro medio de defensa eficaz para reclamar el pago de sus pensiones, pues tanto el proceso ejecutivo laboral como el ordinario son muy prolongados. Agregan que la mesada pensional es el único medio de subsistencia con que cuentan para ellos y su familia, y que, en consecuencia, no tienen la capacidad económica necesaria para instaurar el proceso o para soportar la demora que implica un proceso por la vía ordinaria. Asimismo, aseveran que los pensionados no tienen otras fuentes de recursos y que muchos de ellos son de edad avanzada y están imposibilitados para trabajar. Enfatizan que no se puede decir que la Fundación demandada no tenga recursos o se encuentra insolvente, pues posee varios inmuebles que le producen una renta considerable, que debería ser empleada primordialmente para el pago de las mesadas atrasadas.

    35. - El día 5 de diciembre de 1996, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia recurrida. Con respecto a la demanda presentada por L.E.G.B. manifiesta que éste no puede ejercer la representación de los miembros de la Asociación Mixta de Pensionados -A.M.P.-, dado que no se encuentra habilitado legalmente para ejercer la abogacía. Además, no cabe que actúe como agente oficioso de los pensionados, puesto que tampoco demostró la incapacidad de éstos para interponer directamente la acción de tutela. En consecuencia, confirma el fallo de primera instancia con respecto a la acción instaurada por el señor B., con la aclaración de que lo hace por las razones anotadas, y especifica que la demanda y su documentación deben ser retornadas al actor para que éste se ponga en contacto con los pensionados, de manera que éstos decidan si formulan directamente la demanda de tutela o contratan un abogado para el efecto.

      Con respecto a las demandas presentadas por R.R.M. y H.B.U., el Tribunal expresa que ninguno de los dos actores se encuentra en la tercera edad, caso en el cual sí se justificaría la protección de su derecho al mínimo vital a través de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Establece, además, que los demandantes tienen la posibilidad de instaurar un proceso ejecutivo laboral contra la Fundación Hospital S.C.. Finalmente, con respecto al argumento que exponen los actores acerca de que la Fundación tiene una serie de bienes inmuebles con los que podría atender los pagos manifiesta que "no se constituye en razón para la prosperidad de su aspiración el que la accionada deba convertir a dinero sus activos radicados en bienes inmuebles, ya que intervenida la Fundación Hospital S.C., los movimientos financieros deben obedecer a un plan coordinado y que abarque la garantía hacia el futuro, pues no se trata de cubrir los atrasos hasta la fecha y en seguida, privada de los ingresos que le depara la renta de esos bienes, incumplir totalmente sus obligaciones ante la carencia absoluta de entradas."

    36. - Luego de que el proceso en estudio hubiera sido seleccionado para revisión, fueron presentados a esta S. cinco memoriales. Son sus autores, en su orden, el secretario de la Asociación Mixta de Pensionados, G.E.C., C.J.N., J.L. de R. y L.J.M.V.. El secretario de la Asociación anexa al proceso fotocopias de los certificados de tradición y libertad de diversos inmuebles de propiedad de la Fundación Hospital S.C.. Igualmente, adjunta copias de diversas cédulas de ciudadanía de pensionados de la Fundación y una copia de un contrato de arrendamiento suscrito, el día 29 de septiembre de 1995, entre el Instituto de los Seguros Sociales y la Fundación Hospital S.C..

      Sobre el contrato de arrendamiento interesa destacar que versa sobre el inmueble denominado "edificio bloque principal" y el mobiliario y los equipos hospitalarios que se relacionan en varias actas. El convenio tiene una vigencia de diez años - contados a partir de la legalización del contrato -, y su plazo inicial de ejecución es de 36 meses, debiendo ser prorrogado automáticamente cada año, luego de cumplirse con los trámites presupuestales correspondientes. En la cláusula cuarta se anota que el canon de arrendamiento total por los primeros treinta y seis meses será de Seis Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta Mil Seiscientos Cuarenta Pesos Moneda Corriente ($6.874'640.640). Luego de transcurridos los primeros treinta y seis meses, el canon se incrementará en un porcentaje igual al aumento del índice de precios al consumidor, de acuerdo con la certificación que expida el DANE para el efecto.

      Más adelante, en la cláusula sexta, se expresa que el 50% del precio del arrendamiento por los primeros 36 meses será pagado dentro de los veinte días hábiles siguientes a la firma del contrato, a título de anticipo. Importa añadir que en el parágrafo segundo de esta misma cláusula se advierte que "la Fundación se compromete a utilizar la suma que se cancela como anticipo atendiendo el pasivo laboral de sus empleados en primer orden y el saldo en las diferentes obligaciones que tiene pendientes". En los 18 meses restantes del plazo inicial de ejecución, los pagos se harán bimestralmente, en forma anticipada, siendo el canon mensual de Ciento Noventa Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta pesos ($190.962.240).

  2. EXPEDIENTE T-134.869

    1. El día 23 de abril de 1.997, el señor L.G.V., de 76 años de edad y pensionado de la Fundación Hospital S.C., interpone, ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, acción de tutela contra la Fundación, con el objeto de obtener el pago de las mesadas pensionales que desde septiembre de 1.996 le adeuda dicha entidad. Considera el actor que la falta de pago de las mesadas pensionales lesiona sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, pues la pensión es la única fuente de ingresos con que cuenta.

    2. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá solicitó a la Fundación Hospital S.C. que le informara sobre la situación del actor. En su respuesta, la Fundación indica que el demandante es pensionado de la entidad, y que se le adeudan las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 1996, las cuales se le han pagado en la medida de lo posible, pues la entidad se encuentra en una crisis financiera que la llevó a ser intervenida por el Ministerio de Salud. También afirma en su informe que el actor cuenta con el servicio de salud, porque la entidad está al día en sus aportes o pagos al ISS.

    3. En sentencia del 8 de mayo de 1.997, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá concede la tutela interpuesta y ordena al Hospital que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pague las mesadas atrasadas. El juzgado sostiene que la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales por parte la entidad accionada vulnera el artículo 53 de la Constitución Política - que garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales - y los derechos íntimamente relacionados con él, contemplados en los artículos 46 y 48 de la Carta.

    El 19 de mayo, la directora interventora del Hospital envía carta al juzgado, en la que informa sobre el cumplimiento de la sentencia y expresa que la Fundación quedaba a paz y salvo con el actor hasta el 30 de abril de 1997.

  3. EXPEDIENTE T- 129.391

    1. El día 11 de marzo de 1.997, la señora A.R. viuda de L. interpuso acción de tutela contra la Fundación Hospital S.C. para obtener el pago de las mesadas pensionales que se le adeudaban desde agosto de 1.996. La actora expresa que la omisión de la Fundación vulneraba sus derechos fundamentales.

    2. Mediante sentencia del primero de abril de 1.997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá deniega la acción incoada por la actora, porque considera que ésta cuenta con otro medio de defensa judicial para ejercer su reclamo.

  4. EXPEDIENTE T- 130.421

    1. La señora M. delC.B. interpuso, el día 13 de marzo de 1997, acción de tutela contra la Fundación Hospital S.C., con el objeto de exigir el pago de las mesadas pensionales de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1.996, y enero y febrero de 1.997, además de la prima de navidad. Expresa la actora que cuenta con 68 años de edad y que la mesada pensional es su único medio de subsistencia.

    2. El Juzgado Setenta y Dos (72) Penal del Circuito de Bogotá conoció de la acción de tutela y solicitó al interventor del Hospital informar sobre la situación de la actora y de la Fundación.

      El apoderado de la Fundación reconoce que se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales. Adjunta varios documentos para demostrar la crisis financiera y económica por la que atraviesa dicha institución. Igualmente, aporta los balances generales de la entidad de los últimos años para probar cómo ésta se ha ido recuperando de la crisis y señala que el interventor director ha realizado varias gestiones encaminadas a darle solución a las causas que originaron la intervención. Para el efecto, adjunta una copia del informe de interventoría de julio 15 de 1996 y diversos documentos acerca de la actividad desarrollada.

      Sostiene que la dilación en el pago de las mesadas obedece a fuerza mayor y que dicha mora "no se parece para nada a la que existía antes de empezar el período de intervención". Manifiesta el asesor jurídico de la Fundación que ésta no ha desprotegido a los pensionados ya que "mes a mes se les ha venido cancelando una mesada, aunque en verdad, no corresponda cronológicamente al período pagado pero sí ha tenido el dinero de su pensión de jubilación para suplir sus necesidades a una subsistencia digna". Finalmente, sostiene que los ingresos de la Fundación Hospital S.C. se limitan "a unos cánones de arrendamiento y a la venta de servicios, dineros que son insuficientes para cubrir sus erogaciones y por este motivo es necesario acudir a los créditos de la banca y cooperativismo privados, proceso que se encuentra bastante adelantado".

    3. En sentencia del día 4 de abril de 1.997, el Juzgado Setenta y Dos (72) Penal del Circuito de Bogotá deniega la solicitud de tutela de la actora. Reconoce que si bien en este caso la seguridad social es un derecho fundamental por tratarse de la subsistencia de una mujer de casi setenta años, que tiene agotada su capacidad laboral y depende exclusivamente de su pensión de jubilación, no se puede desconocer la situación actual de la Fundación. Al respecto el juzgado expresa que:

      " (...) aunque parezca contradictorio, también debe analizarse cuál es el motivo por el cual no se le ha pagado cumplidamente su mesada pensional - que es un asunto de carácter laboral -, y entonces nos encontramos con que la fundación demandada ha entrado en una etapa de grave crisis económica y que como consecuencia el Ministerio de Salud le ha intervenido y el interventor quien ha tomado las riendas del asunto......

      "(...) Lo anterior pone de manifiesto que en este caso particular y a pesar de las reiteradas sentencias de la Corte Constitucional sobre el punto, una cosa diferente es que no se reconozca el derecho a la seguridad social y otra, que por razones bien establecidas dentro del informativo, se encuentre retrasada la Fundación demandada en el pago de algunas mesadas pensionales."

      Señala que de imponerse la obligación de pagar las mesadas pensionales a los 180 pensionados a los que se les adeuda, se estaría "haciendo imperativo un esfuerzo económico importantísimo que forzaría la desatención de otros frentes planificados en la acción de restablecimiento que se adelanta, y seguramente se precipitaría la liquidación irreversible de la fundación". Sostiene que la Fundación ha venido pagando las mesadas para que los pensionados "aunque con las dificultades propias de la tardanza, puedan atender mínimamente a esa subsistencia que califica la seguridad social como derecho fundamental para el caso concreto".

      Adicionalmente, manifiesta que existen otros mecanismos de defensa judicial como la vía ejecutiva laboral y que además no está presente la inminencia del perjuicio irremediable frente al derecho fundamental como para acudir a la tutela como mecanismo transitorio.

      Finalmente, recomienda al interventor de la Fundación "que siendo las prestaciones laborales prioritarias en todo proceso de intervención y liquidación, se redoblen esfuerzos en su gestión, para que esos pagos que se vienen haciendo se realicen en períodos estrictos de manera que aun cuando se prorroguen las cancelaciones de lo atrasado por el término necesario, no falte a la señora demandante ese medio de subsistencia, mes a mes."

  5. EXPEDIENTE T -135.416

    1. El día 8 de abril de 1.997, el señor J.E.G., de 50 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Fundación, para obtener de ella el pago de la mesadas pensionales que le adeudaba desde septiembre de 1.996. Afirma el actor que la mesada pensional constituye la única fuente de ingresos para él y su familia, y que la falta de pago de la misma le ha generado graves dificultades económicas.

    2. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá admitió la tutela y solicitó al director interventor de la Fundación que se expresara sobre los hechos objeto de la demanda. La Fundación admite el retraso en el pago de las mesadas. Reitera que el Hospital se encuentra en una crisis económica. Anexa una serie de documentos que dan fe de la situación de la Fundación.

    3. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo impetrado. Estima el juez que la tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el pago de las mesadas pensionales, ya que existen otras vías judiciales para ello. Además, expresa que no concurren las circunstancias para que sea viable la tutela como mecanismo transitorio, pues el actor no cumple las condiciones necesarias para la aplicación de la cláusula del mínimo vital.

    4. El actor impugna el fallo de primera instancia, bajo la consideración de que el otro medio de defensa judicial al que alude la sentencia no es eficaz, en razón del tiempo prolongado que demanda.

    5. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia. En consecuencia, tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor y ordenó que, en un término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, se cancelaran las mesadas pensionales atrasadas al señor J.E.G..

      La S. expresa que, de acuerdo con la jurisprudencia, el no pago oportuno de los salarios y las pensiones de los trabajadores vulnera el derecho fundamental a la seguridad social. Sostiene que la vía de la jurisdicción laboral, que propone el juez de primera instancia, no es tan eficaz como la tutela para proteger los derechos del accionante.

      EXPEDIENTE T-135.799

    6. El día 2 de abril de 1.997, la señora I.C.C., de 60 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Fundación Hospital S.C. para obtener de esta institución el pago de las mesadas pensionales causadas desde agosto de 1.996. Afirma la actora que la mesada pensional es su único medio de subsistencia y que la falta de pago de la misma le ha generado graves dificultades económicas.

    7. El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá solicitó al director interventor del Hospital que se manifestara acerca de la demanda. El director acepta que la Fundación le adeudaba a la actora el pago de varias mesadas pensionales. Reitera que la mora en el pago se debe a la crisis en que se debatía el Hospital y acompaña una serie de documentos referentes a la situación de la Fundación.

    8. El Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá denegó la tutela interpuesta. Expone que la actora puede acudir a otras vías judiciales, como el proceso ejecutivo laboral. Sostiene que la tutela no es viable como mecanismo transitorio por cuanto la actora no cumple ninguno de los requisitos para merecer dicha protección.

    9. La actora impugna el fallo de primera instancia. Expresa que los otros recursos judiciales no son eficaces. Señala, además, que el Hospital no se encuentra en una situación de insolvencia, ya que es propietario de varios inmuebles.

    10. La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 28 de mayo de 1997, revoca la decisión de primera instancia. Por consiguiente, tutela los derechos a la seguridad social, a la subsistencia y al trabajo, y ordena que en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, se cancelen las mesadas pensionales atrasadas a la señora I.C.C..

      En opinión de la S., la decisión de primera instancia desestimó tanto la situación de crisis por la que atraviesa la actora, como la dificultad que le acarrea su edad para obtener otra fuente de ingreso. Al respecto señaló que, según la jurisprudencia, la tutela es viable para reclamar el pago oportuno de los salarios y las pensiones de los trabajadores. Además, expresa que el otro mecanismo de defensa que propone el juez de instancia no tiene la misma eficacia que la tutela para lograr que se le cancelen las mesadas pensionales a la actora.

    11. El 16 de junio de 1997, la directora interventora del Hospital envía carta al Tribunal informando sobre el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Los actores - todos pensionados de la Fundación Hospital S.C. - manifiestan que la Fundación ha incumplido, desde hace varios meses, con el pago de sus mesadas pensionales. Afirman que la conducta omisiva de la Fundación constituye una violación de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y a la protección y asistencia que se debe a las personas de la tercera edad.

  2. El Director Interventor de la Fundación Hospital S.C. manifiesta que ella se encuentra intervenida por el Ministerio de Salud desde 1994, en razón de los problemas administrativos, financieros y económicos que presentaba. Agrega que todos los pensionados de la Fundación se encuentran en la misma situación y que el no pago de las mesadas se debe a la falta de recursos de la institución.

  3. Salvo en un caso, todas las solicitudes de tutela fueron rechazadas en primera instancia, con el argumento de que para el cobro de las mesadas pensionales existían otros medios judiciales. En uno de estos procesos se manifestó que la crisis económica en que se encontraba la Fundación hacía imposible ordenar la cancelación de las mesadas, si bien se aceptó que se había configurado la vulneración del derecho a la seguridad social.

    Cinco actores apelaron las decisiones. En dos fallos se decidió revocar las sentencias de instancia y conceder la tutela. En los otros tres se confirmó el fallo denegatorio: en dos casos, por cuanto los actores no eran personas de la tercera edad, merecedoras de la aplicación del derecho al mínimo vital, y, en el tercero, porque se consideró que el demandante no estaba legitimado para representar a sus mandatarios.

    Problema Jurídico

  4. Se trata de establecer si la acción de tutela es procedente para obtener la cancelación de las mesadas pensionales a cargo de una institución privada que se encuentra intervenida por el Ministerio de Salud, a causa de la crisis económica en que se debate.

  5. El magistrado ponente formuló un cuestionario escrito a la dirección de la Fundación Hospital S.C., con miras a esclarecer diversos hechos a los que se hace alusión en las distintas demandas. En su respuesta, del 29 de septiembre de 1997, el representante legal de la Fundación manifestó:

    1. Que la intervención del Ministerio de Salud sobre la Fundación Hospital S.C. - iniciada el 18 de octubre de 1994 - había culminado el día 25 de julio de 1997 ;

    2. Que la Fundación Hospital S.C. había recuperado su viabilidad económica gracias a una serie de reformas y contratos que se habían realizado. Al respecto se manifiesta: "la Fundación podrá, en el término de dos años, recuperar parte de su esplendor financiero, ya que saneará todas las deudas adquiridas antes de la intervención ministerial. Sin embargo, para que esto se cumpla, el Hospital debe ser productivo y mantener su punto de equilibrio (operaciones sin pérdidas), para lo cual estamos trabajando."

    3. Que se había concretado el contrato de arrendamiento del edificio central de la Fundación al Instituto de los Seguros Sociales;

    4. Que se habían realizado las diligencias necesarias para indagar acerca de la posibilidad de realizar una conmutación pensional con el Instituto de los Seguros Sociales. Al respecto se expresa : "[e]stamos adelantando acciones tendientes a que esta EPS asuma las pensiones garantizando los derechos adquiridos una vez tengamos los recursos financieros para ello, ya que dicho costo ascendería a más de SEIS MIL MILLONES DE PESOS".

    5. Que la Fundación Hospital S.C. se había puesto al día en el pago de las mesadas pensionales en el mes de agosto de 1997.

  6. El objeto de las demandas de tutela que constituyen el presente proceso era el de lograr el pago de las mesadas pensionales adeudadas a los actores por la Fundación Hospital S.C.. Esta había manifestado que no podía cancelar cumplidamente esas obligaciones en razón de la crisis económica y financiera por la que atravesaba - situación que había llevado a su intervención por parte del Ministerio de Salud - y que esperaba poder recuperarse para poder reanudar la cumplida cancelación de las mesadas pensionales.

    Como se desprende de la contestación al cuestionario remitido a los directivos de la Fundación, la situación económica del Hospital ha mejorado. En consecuencia, la Fundación Hospital S.C. se ha puesto al día con sus pensionados en lo que se refiere a las mesadas pensionales. Por lo tanto, el objeto de este proceso se ha extinguido, encontrándose esta S. ante un hecho superado, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte.

    En los casos en los que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela han desaparecido al momento de entrar a dictarse la sentencia, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela pierde su razón de ser. En efecto, en estas situaciones sólo cabe negar la petición de amparo por sustracción de materia, pues no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental Ver sobre este tema, entre otras, las sentencias T-515 de 1992, T-338 de 1993, T-494 de 1993, T-100 de 1995 y T-469 de 1996.

    . Así habrá de decidirse en el presente proceso y, por lo tanto, se confirmarán las sentencias que negaron el amparo y se revocarán aquellas que lo concedieron.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión,

RESUELVE

Primero : CONFIRMAR, por la razón expuesta, la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 5 de diciembre de 1996, por medio de la cual se negó la solicitud de tutela interpuesta contra la Fundación Hospital S.C., a causa del no pago de sus mesadas pensionales, por R.R.M., H.B. y L.E.G.B. - éste último actuando en representación de los señores M. delC.B.C., M.E. delC.R. de A., B.I.H. de Garzón, G.E.C., G.C. de M., A.J.J., M.L.S.S., E.M.G.C., M.E.V.C., L.Y.M.V., A.A. de C., Alba Nelly Cruz de Cabeza, A.V., M.E.G.G., M.I.O.R., A.R.R.R., M. delP.G.C., J.H.B.L., A.A.G., E.R.B., M.M.R. de G., A.J.B. de Gamba, N.T. de L., C.J.N., M.J.L. de R., M.Y.D.B., L.C.P., L.M.O.A., M.L.B.F. y L.E.P.A..

Segundo: REVOCAR, por la razón expuesta, la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, el día 8 de mayo de 1997, por medio de la cual se concedió la solicitud de tutela interpuesta por el señor L.G.V. contra la Fundación Hospital S.C., a causa del no pago de sus mesadas pensionales.

Tercero: CONFIRMAR, por la razón expuesta, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de abril de 1997, por medio de la cual se negó la solicitud de tutela interpuesta por la señora A.R. viuda de L. contra la Fundación Hospital S.C., a causa del no pago de sus mesadas pensionales.

Cuarto: CONFIRMAR, por la razón expuesta, la sentencia proferida por el Juzgado Setenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, el día 4 de abril de 1997, por medio de la cual se negó la solicitud de tutela interpuesta por la señora M. de Carmen Bolívar contra la Fundación Hospital S.C., a causa del no pago de sus mesadas pensionales.

Quinto: REVOCAR, por la razón expuesta, la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 14 de mayo de 1997, por medio de la cual se concedió la solicitud de tutela interpuesta por J.E.G. contra la Fundación Hospital S.C., a causa del no pago de sus mesadas pensionales.

Sexto: REVOCAR, por la razón expuesta, la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el día 28 de mayo de 1997, por medio de la cual se concedió la solicitud de tutela interpuesta por I.C.C. contra la Fundación Hospital S.C., a causa del no pago de sus mesadas pensionales.

Septimo: L. por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y todas las demás comunicaciones que sean necesarias para dar efectivo cumplimiento a este fallo.

C., Notifiquese, Comuniquese, Insertese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y Cumplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

(Sentencia aprobada por la S. Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).

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