Sentencia de Tutela nº 629/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561313

Sentencia de Tutela nº 629/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente140950
DecisionConcedida

Sentencia T-629/97

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-140950

Demandante: R.M.B.T.

Demandado: Caja Nacional De Previsión Social -Cajanal-

Derechos Invocados : Petición.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V.

Santa Fé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Contencioso Administrativo del M., envió a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo proferido por dicho Tribunal el 23 de junio de 1997.

I. ANTECEDENTES

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.H.V., A.M.C. y F.M.D., procede a revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por la señora R.M.B.T. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

  1. HECHOS.

    Los hechos que sirven de base a la señora B.T. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    Manifiesta la demandante que el seis (6) de febrero de 1997 presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, S.S.M., solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de gracia, solicitud que fue radicada con el número 2193197.

    A la fecha de presentación de la presente tutela, más de cuatro (4) meses, no ha obtenido respuesta alguno respecto de su solicitud.

    Ante tal situación, la demandante solicita se proteja su derecho fundamental de petición.

  2. PROVIDENCIA QUE SE REVISA.

    Mediante fallo del 23 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del M. resolvió denegar la presente tutela. Consideró dicho Tribunal que aunque la respuesta dada por la entidad demandada a lo solicitado por la peticionaria era tardía, ciertamente dió respuesta a la accionante, lo que permite concluir que no hubo una omisión que trajera consigo la violación del derecho de petición. Señala finalmente el Tribunal, que habiéndose dado respuesta a la petición, la situación se encuentra superada y la presente tutela resulta improcedente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M..

Vulneración del derecho de petición.

En reiterada jurisprudencia emanada de esta Corporación se ha señalado que la prontitud en resolver una petición, hace parte fundamental del derecho de petición. Por otra parte las respuestas dadas a las peticiones elevadas ante la administración deberán ser, no sólo prontas sino también orientadas a resolver la inquietud planteada, por lo cual las respuestas deberán ser coherente con la petición, y no tener un contenido evasivo o simplemente formal.

En el presente caso, la solicitante elevó su petición ante Cajanal el día seis (6) de febrero de 1997, obteniendo una respuesta muy posterior al término señalado por el Código Contencioso Administrativo, pues la respuesta fue dada el día 1 de abril de 1997, siendo esta extemporánea. Aún cuando la respuesta hubiese resuelto el asunto planteado por el peticionario, la respuesta no se produjo en tiempo. Además de lo anterior, la respuesta, no sólo fue tardía sino que señaló un término de ocho (8) meses para resolver de fondo lo pedido por la ciudadana, haciendo más evidente la vulneración del derecho de petición.

Para dejar en claro lo señalado anteriormente, vale la pena citar lo dicho al respecto en la sentencia T-296 del 17 de junio de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo que dijo lo siguiente:

"Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

"No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

"En efecto, dice el artículo citado:

"Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

"Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

"Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

"Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

"Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.

De esta manera, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de revisión, procederá a revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior del M.. En su lugar concederá la tutela del derecho de petición de la señora R.M.B.T., para lo cual ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- S.M., para que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver de fondo e íntegramente sobre la petición ante ella elevada por la señora R.M.B.T.. Se advierte a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de petición de quienes a ella acuden.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M. del 23 de junio de 1997. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de la señora R.M.B.T..

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- S.M., o a la oficina correspondiente para que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo e íntegramente sobre la petición ante ella elevada por la señora R.M.B.T..

Tercero. ADVIÉRTESE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que no puede seguir violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de petición de quienes a ella acuden.

Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

A.M.C.

Magistrado

F.M.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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