Sentencia de Tutela nº 628/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561335

Sentencia de Tutela nº 628/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Noviembre 1997
Número de expediente140780
Número de sentencia628/97

Sentencia T-628/97

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-140780

Acción de tutela promovida por R.F.R. de A. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre novecientos noventa y siete (1997).

Revisa la Sala los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el juzgado treinta y cuatro penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá.

I. INFORMACION PRELIMINAR

R.F.R. de A., por intermedio de apoderado dijo haber radicado en la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, desde el mes de noviembre de 1996, todos los documentos exigidos para el trámite de la sustitución pensional y auxilio funerario por haber fallecido su esposo.

Para la fecha de presentación de la demanda de tutela (23 de abril de 1997) no se le había resuelto aún, pese a la reiterada insistencia. Señala que al momento de presentarse la solicitud de sustitución pensional ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, funcionarios de dicha entidad le manifestaron que debía suscribir un documento en el que se comprometía a no interponer acción de tutela por el retardo en resolver su petición, pues sin ese requisito no se le daría el trámite. En consecuencia, la peticionaria estimó desconocido su derecho constitucional de petición.

II. DECISIONES JUDICIALES REVISADAS

El Juzgado Treinta y cuatro Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, negó la solicitud de tutela mediante fallo del diecinueve (19) de mayo de 1997, por entender que la accionada dio cabal cumplimiento al derecho de petición de la actora y que aún no ha vencido el término de 8 meses preestablecido por la Caja Nal. de Previsión Social para dar trámite de las mismas y el estricto orden en que fueron presentadas".

En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por sentencia del primero de julio de 1997, confirmó la providencia del juez a-quo. A su juicio, CAJANAL no violó el derecho de petición de la actora, en la medida en que a su solicitud de sustitución pensional se le dió respuesta el 10 de febrero del año en curso de conformidad con el trámite dispuesto por la ley, sujetándose a la observancia del orden cronológico en la presentación de documentos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los fallos en mención, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Vulneración del derecho de petición

    Cabe observar, ante todo que, cuando CAJANAL remitió a la peticionaria el formato que suele enviar y que acostumbra a presentar como respuesta a las peticiones, el 10 de febrero de 1997, habían transcurrido tres (3) meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

    Se trata además, de un formato impersonal y ajeno a la especial situación de la peticionaria, de una respuesta tardía, que aunque se aceptara resuelta de fondo la petición, el término legal estaba ya vencido. Ello, de por sí, muestra a las claras la vulneración del derecho fundamental invocado, pero resulta mucho más grave la circunstancia de que aún no se resuelva, anunciando, sin justificarla, una demora adicional a la que ya se había presentado.

    En relación a las insistencias que se presentaron en Cajanal, y a la inexistencia de una respuesta real y efectiva, la apoderada de la actora, en el memorial de impugnación que merece destacarse, adujo:

    "Según lo expresado por el a-quo, la entidad accionada ya dio respuesta a la petición presentada por mi poderdante, cuestión que no solo es falsa sino que es contraria a la segunda razón presentada por el despacho. De acuerdo con un principio lógico no se puede ser y no ser al mismo tiempo. O se le resolvió la petición a mi poderdante, y entonces ya no es necesario hacer ninguna referencia al término caprichosamente establecido por la Caja Nacional de Previsión, o no se le resolvió, y en este caso si tiene sentido la discusión en torno al término para la resolución de las peticiones.

    "Sin embargo , para que no quede ninguna duda con respecto a la ausencia de respuesta, anexaré a este escrito copias de las constancias informales que en la Seccional de Antioquia de la entidad accionada le fueran entregadas a mi poderdante cuando se presentara a indagar sobre el trámite de su petición. La primera está fechada el 5 de marzo del año en curso y según ella la petición de R.F.R. ingresó a "Archivo" el 6 de febrero de 1997; la segunda, está fechada el 15 de abril y según ella el 28 de febrero del año en curso la petición ingresó a estudio en control y reparto.

    "Es importante anotar que el pasado 22 de mayo , y después de enterarnos del contenido del fallo de tutela, mi poderdante se presentó, nuevamente, a la Caja Nacional de Previsión, Seccional Antioquia, donde se le informara, verbalmente, que desde Bogotá habían informado que a su petición le hacía falta la última colilla de pago de su fallecido cónyuge. Enterada de esto, se comunicó, vía telefónica, con la Caja, informándosele, como tenía que ser, que no era necesario que anexara la aludida colilla, debido a que ésta se encontraba en sus archivos. Si esa fue la información obtenida el pasado 22 de mayo cómo puede decirse que la petición ya ha sido resuelta?"

    El asunto sub examine es igual a los que en los últimos meses ha venido resolviendo la Corte, por la vía de reiteración de jurisprudencia, a raíz de la decisión de CAJANAL de aplazar "por aproximadamente ocho meses" la resolución de la generalidad de las peticiones ante ella presentadas, en una aplicación errónea del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, con la consiguiente violación del 23 de la Constitución.

    Ahora bien, la vulneración del derecho ya se produjo y lo que cabe ahora es que la justicia otorgue a la peticionaria el amparo al respecto, impartiendo la orden de que se le resuelva inmediatamente.

    La Corte reitera que la generalización del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo -excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administración en el caso concreto- vulnera no solamente esa norma sino la Constitución Política, ya que, además de implicar desconocimiento del derecho de petición, representa la modificación, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo Código que establecen los términos para resolver.

    La Corte ha expresado:

    "Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

    "En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

    "Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

    "En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

    "Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

    "El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

    "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

    "No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

    "En efecto, dice el artículo citado:

    "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

    "Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

    "Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

    "Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

    "Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.

    "El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).

    Se concederá la tutela y se ordenará compulsar copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que si lo estima pertinente investigue la veracidad de las afirmaciones de la actora, en cuanto a que los funcionarios de la Caja de Previsión Social obligan a los peticionarios a firmar un documento en el que se comprometan a no interponer acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCASE la providencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 1o de julio de 1997.

Segundo.- CONCÉDESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión-Subdirección de Prestaciones Económicas para que por conducto de la oficina correspondiente, resuelva de fondo e íntegramente, si no lo hubiere hecho ya, sobre la petición de R.F.R.D.A., en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia.

Tercero.- PREVÉNGASE a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que se abstenga de realizar actos como los que dieron origen a la formulación de la presente tutela.

Cuarto.- POR SECRETARIA, COMPÚLSENSE copias del expediente al Procurador General de la Nación, a efecto de que si lo estima indispensable adelante las investigaciones correspondientes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Quinto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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