Sentencia de Tutela nº 634/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 43561337

Sentencia de Tutela nº 634/97 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 1997

PonenteHernando Herrera Vergara
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Constitucional
Expediente141990
DecisionConcedida

Sentencia T-634/97

DERECHO DE PETICION-Carácter excepcional de aplazamiento de respuesta

Referencia: Expediente T-141990

Acción de Tutela incoada Por A.U.P. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

Derecho Invocado. Petición.

Magistrado Ponente:

Dr. H.H.V..

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se revisa la sentencia proferida el treinta y uno de julio de 1997 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al resolver sobre el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Y DECISIÓN QUE SE REVISA

El Señor A.U.P. presentó a la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección de Prestaciones Económicas Santafe de Bogotá, desde el 6 de marzo de 1997, una solicitud para el reconocimiento de su pensión gracia como educador a la cual creía tener derecho pues, en su sentir, reunía los requisitos legales. A la fecha de interposición de la tutela - 23 de julio de 1997- la administración no le había contestado.

Consideró entonces que había sido violado su derecho de petición y ejerció la acción de tutela, pero la decisión proferida en primera y única instancia le fue adversa, por cuanto el juez quinto laboral del circuito de Cali, estimó que su solicitud era muy apresurada y además Cajanal había contestado de manera inmediata anunciando que resolvería la mencionada petición en 8 meses.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en este caso, de conformidad con lo estatuido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política y según las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Violación del derecho de petición.

    El fallo de instancia debe ser revocado y corregida su apreciación en torno al alcance y contenido del derecho fundamental de petición, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirtúa la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución.

    En el presente caso, se elevó una petición a Cajanal el 6 de marzo de 1997; aparece en el expediente una respuesta de Cajanal ese mismo día en formato preimpreso en donde se le comunica al accionante que se le resolverá en 8 meses dando aplicación al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. La tutela se interpone el 23 de julio, por cuanto considera el accionante que no hay aún respuesta.

    Bien clara es la norma constitucional cuando establece que "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". (Subraya la Corte).

    Al interpretar esta disposición ha sostenido la Corte:

    "Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite", pues ello no se considera una respuesta.

    "En efecto, ha de hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).

    "Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.

    "En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.

    "Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997).

    "El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997).

    "Quien eleva una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello.

    "No constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido en esta ocasión.

    "En efecto, dice el artículo citado:

    "Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (Se subraya)

    "Una interpretación laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23 de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.

    "Por tanto, su aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.

    "Por eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas. No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.

    "Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver".

    "El artículo 9 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 )." Resaltado fuera de texto

    En el presente caso, es claro que volvió a incurrir Cajanal en su costumbre, ya manía, de resolver la solicitud el mismo día en el que se hace la petición, pretendiendo con ello evacuar formalmente la petición. La jurisprudencia citada es clara frente al alcance, excepcional al artículo 6º. ,del Código Contencioso Administrativo y perentorio al artículo 23 de la Carta.

    Se dará por ello, traslado de las diligencias al Procurador General de la Nación para que investigue la conducta de los servidores públicos que han establecido en Cajanal el procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional y lesiona derechos fundamentales.

    Por todo lo anterior, se revocará el fallo de instancia dado que en el presente caso existió violación al derecho de petición, error del juez de instancia al negar la tutela e invalidez constitucional del procedimiento genérico adoptado por Cajanal.

IV. DECISIÓN

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que negó la tutela impetrada por A.U.P. , y en su lugar, conceder la protección constitucional al derecho de petición.

Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL a la oficina correspondiente,que en el término improrrogable de ocho días, siguientes a la notificación de este fallo resuelva, si aún no lo ha hecho, de fondo y en todos sus aspectos, positiva o negativamente, la solicitud formulada por A.U.P..

Tercero. REMÍTASE copia del expediente y de este fallo al Procurador General de la Nación para lo de su cargo.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta Judicial de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.H.V.

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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