Sentencia de Tutela nº 164/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561634

Sentencia de Tutela nº 164/98 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente152839
DecisionConcedida

Sentencia T-164/98

DERECHO DE PETICION-Definición/DERECHO DE PETICION-Notificación de la decisión

Nuestra Constitución Nacional consagró, en su artículo 23, el derecho fundamental de petición el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud presentada, dentro de los términos previstos en la ley. Se revela vulneración de éste derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la petición formulada o cuando su resolución es tardía. En tales casos el juez de tutela debe conceder la protección solicitada por medio de este mecanismo especial. Esta Corporación ha afirmado que es necesario, además de lo mencionado anteriormente, la notificación legalmente prevista al interesado de lo resuelto por la autoridad ante quien se elevó su petición. Es por esto que un simple proyecto de resolución, como sucede en el caso que hoy ocupa nuestra atención, no constituye respuesta definitiva, pues no se ha cumplido con el requisito fundamental de comunicar al interesado el resultado de su solicitud.

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

Como lo ha expresado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, cuando el juez de tutela deniega la protección solicitada, aduciendo que la falta de respuesta configura un silencio administrativo negativo, abriéndose así la vía contenciosa administrativa, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que el derecho de petición es de contenido formal, pues predica la pronta resolución de una solicitud, mientras que cuando se abre la vía jurisdiccional como consecuencia de la figura del silencio negativo, se hace referencia al fondo de lo pedido, pues lo que se entra a discutir es la legalidad de la actuación administrativa.

DERECHO DE PETICION-Proyecto de resolución no satisface la solicitud

Referencia: Expediente T-152 839

Peticionarios: Manuel Guillermo A.T.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)

La Sala Número 8 de Revisión de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, V.N. MESA y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por M.G.A. TORRES contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y PRETENSIONES

    El día 4 de julio de 1996, el actor, habiendo reunido los requisitos de edad (64 años) y tiempo de servicios (mas de 22 años), presentó a través de apoderado, solicitud escrita ante las oficinas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación. Un año después, el accionante fue enterado de que el expediente administrativo correspondiente a su caso se había extraviado. No obstante lo anterior, su apoderado solicitó resolver de plano la petición de pensión, sin que hasta la fecha haya obtenido una contestación de fondo a su requerimiento.

    Pretende el actor se ordene a la entidad demandada que en un termino de 48 horas, reconozca y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho.

  2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Superior de Cartagena, S.L., denegó la tutela aduciendo que del informe enviado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se colige que el accionado reconstruyó el expediente administrativo y con base en él se produjo el proyecto de resolución. Por lo anterior la Sala considera que se dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, a través de su apoderado.

C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primera instancia, afirmando que ha sido reiterada la jurisprudencia de esa Corporación, en el sentido que cuando una persona eleva petición para el reconocimiento de salarios y/o prestaciones ante la Administración y ésta no responde en los términos legales, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que opera la figura del silencio administrativo negativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

  2. Derecho de petición

    Nuestra Constitución Nacional consagró, en su artículo 23, el derecho fundamental de petición el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud presentada, dentro de los términos previstos en la ley. Se revela vulneración de éste derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la petición formulada o cuando su resolución es tardía. En tales casos el juez de tutela debe conceder la protección solicitada por medio de este mecanismo especial.

    Esta Corporación ha afirmado que es necesario, además de lo mencionado anteriormente, la notificación legalmente prevista al interesado de lo resuelto por la autoridad ante quien se elevó su petición. Es por esto que un simple proyecto de resolución, como sucede en el caso que hoy ocupa nuestra atención, no constituye respuesta definitiva, pues no se ha cumplido con el requisito fundamental de comunicar al interesado el resultado de su solicitud.

    Es así como en la sentencia T 214 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía se afirmó:

    La existencia de un proyecto, al que todavía no se le ha impartido todo el trámite indispensable para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser confundido con la resolución que la norma constitucional exige. La decisión que el derecho de petición demanda, una vez adoptada debe ser puesta en conocimiento del interesado, de modo que la administración no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto reservándose el sentido de lo resuelto. La verdadera resolución debe trascender el ámbito de la autoridad que la adopta y, gracias a la notificación legalmente prevista, llegar al conocimiento del peticionario.

    Ahora bien, el Juez de T. no está facultado para ordenar la expedición de un acto en uno u otro sentido, ni tampoco para determinar su contenido, pues carece de competencia para ello, pero sí lo está para establecer si los términos legales para proferir una respuesta oportuna han sido observados. En caso negativo, el funcionario judicial en aras de proteger el derecho fundamental de petición, deberá ordenar a la respectiva autoridad resolver de fondo lo solicitado.

    No puede afirmarse que el silencio administrativo negativo configure una respuesta a lo solicitado mediante el derecho de petición, como lo afirma el fallo de segunda instancia, mas aún cuando el primero evidencia claramente la vulneración del segundo. Tampoco pueden confundirse estas dos figuras pues tienen objetos distintos.

    Como lo ha expresado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, cuando el juez de tutela deniega la protección solicitada, aduciendo que la falta de respuesta configura un silencio administrativo negativo, abriéndose así la vía contenciosa administrativa, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que el derecho de petición es de contenido formal, pues predica la pronta resolución de una solicitud, mientras que cuando se abre la vía jurisdiccional como consecuencia de la figura del silencio negativo, se hace referencia al fondo de lo pedido, pues lo que se entra a discutir es la legalidad de la actuación administrativa.

    Con base en lo expuesto no puede afirmarse que el mecanismo de la tutela se torna improcedente, por existir otro medio de defensa judicial. Así lo señala la Corte Constitucional en la sentencia T 242 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo:

    No es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicción la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acción contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta. Aunque haya operado el silencio administrativo negativo, que permitió a los interesados demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativo los actos fictos o presuntos, es claro que se vulneró y se sigue vulnerando -en tanto la Caja se abstenga de resolver- el derecho fundamental de petición garantizado a toda persona, natural o jurídica.

    Por otro lado, el juez de tutela debe aplicar la doctrina constitucional emitida por esta Corporación cuando no exista norma legal que regule el caso concreto, pues de no hacerlo no solo esta desconociendo la jurisprudencia, sino que esta violando la Constitución Política pues se esta aplicando de manera contraria a lo señalado por la jurisdicción competente en dicha materia. Sentencia C-083 de 1995, Magistrado Ponente Dr. C.G.D. La razón de lo anterior estriba en la inseguridad jurídica que se crearía si cada funcionario judicial interpretara según su criterio las normas legales. Es por esto que esta Corporación es la competente para sentar la jurisprudencia constitucional con efectos unificadores, integradores y vinculantes para todos los jueces que conocen los procesos de tutela.

    En el caso concreto el señor A.T., mediante apoderado reclamó hace más de un año al Fondo demandado, el reconocimiento de su pensión de jubilación a la que tiene derecho, pues cumplió con los requisitos exigidos por ley para el efecto, sin embargo dicha entidad no ha comunicado al interesado una respuesta a su solicitud, por lo cual se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición. No resulta acertada la consideración de los jueces de instancia, al entender que la entidad accionada cumplió con su deber, al emitir un proyecto de resolución, pues no se ha realizado la notificación al interesado de la misma.

    Por lo anterior esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia y en su lugar concederá la tutela, ordenando a la entidad demandada que en un término máximo de 48 horas, resuelva de fondo y notifique al interesado sobre la solicitud de pensión de jubilación elevada, hace mas de un año.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 1997 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, la cual negó la tutela interpuesta por el señor M.G.A. TORRES.

Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (SECCIONAL BOLIVAR) resolver de fondo y comunicar debidamente al peticionario, sobre la solicitud de su pensión ordinaria de jubilación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,

Tercero.- Comunicar la presente decisión en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

V.N. MESA

Magistrado

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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