Sentencia de Tutela nº 264/98 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43561760

Sentencia de Tutela nº 264/98 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 1998

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente154381
DecisionConcedida

Sentencia T-264/98

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina

No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionados

Referencia: Expediente T-154381

Acción de tutela instaurada por A.J.D.G...

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali el 26 de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

INFORMACION PRELIMINAR.

El señor A.J.D.G. de 84 años de edad, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales en vista de la negativa de esta entidad en pagarle la pensión por aportes que legalmente se le reconoció en sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Ambas providencias se anexan al expediente.

Relata el actor, que cuando la pensión de jubilación le fue negada inicialmente por el Instituto de Seguros Sociales, procedió a iniciar un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en donde obtuvo fallo favorable el 20 de marzo de 1997. Dicho proveído fue confirmado el 11 de junio del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, y remitida su copia al I. S.S. con la solicitud respectiva para que se cancelaran las mesadas causadas. Desde esa época hasta la fecha de interponer la tutela, diciembre 9 de 1997, la entidad accionada no había incluido en nómina al accionante, quien ve afectada su salud y su supervivencia ante la negligencia del I. S.S. en reconocer y pagar su pensión de jubilación por aportes.

Pese a los requerimientos hechos a la entidad demandada, el juzgado de instancia no recibió respuesta sobre su proceder.

DECISIÓN JUDICIAL REVISADA.

La tutela fue negada mediante providencia del 26 de diciembre de 1997, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, que la consideró improcedente por cuanto, en su criterio, el actor contaba con otro medio judicial de defensa: la acción ejecutiva en materia laboral, para que se obligue al I. S.S. a satisfacer la obligación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente para revisar el fallo en cita, con arreglo a los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.

El derecho de quien ha sido reconocido como pensionado a ser inscrito en nómina. El mínimo vital del pensionado.

No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido su derecho a la pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.

Son aplicables al caso presente los criterios sentados por la Corporación en Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P.D.E.C.M.:

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

(...)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades".

Es verdad que, como lo expresa el juez de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de la pensión que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de protección inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo.

Si está de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras., cuyo único ingreso es la mesada pensional, no cancelársela oportunamente o, como ocurre en esta ocasión, ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia.

Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Política, el alcance procesal de la acción de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a través de la acción de tutela:

"Ello se presenta -ha destacado la Corte- cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales" (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. E.C.M..

En situaciones tan delicadas como las que presenta el aquí accionante, persona de 84 años de edad, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensión a que tiene derecho, cabe la acción de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, "someterlo al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. V.N.M..

Desde luego, la protección en tales casos se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se busca no es sustituir por la tutela el medio judicial ordinario sino impedir que el interesado, pese a su apremiante circunstancia, quede sometido a esperar una sentencia judicial que puede demorar excesivamente y producirse cuando ya el daño ocasionado a su digna subsistencia resulte irreversible.

Ahora bien, no entiende la Corte la inoperancia de la entidad demanda en cumplir las sentencias que tiene en su contra cuando está de por medio la existencia misma de una persona, y por ende la afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social.

Habida cuenta de la naturaleza del asunto planteado, es urgente conceder la tutela para obtener sin mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por los jueces de la República como culminación de un proceso laboral que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, fue en su momento medio de defensa judicial debidamente usado por el interesado, pero inoficioso dado su incumplimiento en lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia de la acción por las razones anotadas.

En tales condiciones, estima la Sala que al resultar inane el medio de defensa judicial indicado por la instancia, la tutela se erige en el instrumento idóneo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, "pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares están sometidos a la Constitución y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales".(Cfr. Sentencia T-025 de 1995, M.P.A.B.C..

DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali el 26 de diciembre de 1997.En su lugar CONCÉDESE, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia del pensionado, cuyo mínimo vital está afectado.

Segundo.- ORDENASE al I.S.S. para que, si a la fecha de notificación de esta providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cali en lo referente al reconocimiento de la pensión del actor y su respectiva inclusión en nómina, lo haga en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Se confía al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali la vigilancia y verificación del acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se adopta.

Cuarto. Dese cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ

Magistrada (E)

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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