Sentencia de Tutela nº 491/98 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562003

Sentencia de Tutela nº 491/98 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente166152
DecisionConcedida

Sentencia T-491/98

DERECHO A LA VIDA-Dimensión objetiva y fuerza vinculante

El derecho a la vida, consagrado en la actual Constitución, tiene dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, y su fuerza vinculante, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. Es por esto que cuando un particular con su conducta amenaza, o pone en evidente peligro el derecho a la vida de cualquier otra persona, no sólo asume una responsabilidad penal, civil o policiva sino que también tiene un alcance constitucional.

DERECHO A LA VIDA-Agrietamiento de pisos y paredes acrecentado por funcionamiento de aserradero

Referencia: Expediente T-166152

Demandante: Z. de J.C.

Demandados: C.M.R.

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fé de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Número 9 de Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.B.C. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por ZORELLA DE JESÚS CORREA contra C.M.R..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Los hechos que sirven de base a la señora Z. de J.C. para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

La demandante, junto con la señora Carmen Correa y Boris Rueda Correa, viven en el segundo piso del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 31 - 04 y/o calle 31 No. 33 - 11 de la ciudad de Barranquilla.

El primer piso de dicho inmueble fue adquirido en noviembre de 1997, por el señor C.D.M.R., aquí demandado.

En el mes de febrero del presente año, el señor M.R., realizó una serie de cambios en su inmueble, para lo cual decidió tumbar unas columnas de contención así como una paredes que sostenían la estructura del segundo piso, y en su lugar, construyó otras columnas e hizo reformas internas al inmueble, con el fin de adecuarlo e instalar allí un aserradero.

Los cambios estructurales realizados en el primer piso del inmueble, ocasionaron el agrietamiento y consecuente debilitamiento de la estructura del segundo piso, amenazando de esta manera, la vida de sus moradores. Además, el riesgo ha aumentado, toda vez que con el vibrar de las máquinas del aserradero y las labores propias de dicho negocio, la situación se ha vuelto apremiante.

La señora Carmen Correa, abuela de la demandante, es una persona inválida de avanzada edad (80 años), quien de forma desesperada resolvió instaurar una queja en contra del señor M.R. ante la Inspección Octava de Policía de Barranquilla. Esta se limitó a señalar que "las partes deben guardar convivencia pacífica, paz y buena conducta, y esperar que la justicia ordinaria dirima el conflicto."

Sin embargo el señor B.J.R.C., quien también reside en el inmueble afectado y es hermano de la demandante, instauró una querella administrativa ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla el día 3 de abril de 1998. Esta querella tuvo pronta respuesta, en la cual se dió un concepto favorable al señor Rueda Correa, señalándose que el demandado, señor C.D.M.R., violó varios regímenes legales. Primero, la zona donde está ubicado el inmueble esta clasificada como residencial y no comercial. Segundo, la edificación en razón a ser vieja y estructural, ameritaba que los trabajos realizados se supervisaran por un ingeniero civil, además se requería licencia de construcción.

Finalmente, anota la demandante, que la actividad misma del aserradero produce un "polvillo" propio del aserrín, el cual los esta afectando en sus vías respiratorias, así como produciendo irritación en los ojos. Aparte de dichos problemas, se presenta también contaminación ambiental por ruido, pues los equipos empleados en el aserradero rompen con los niveles normales de ruido, configurándose así un alto riesgo a la salud y a la integridad física de los moradores del inmueble.

Ante los hechos expuestos, la demandante solicita le sean tutelados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y medio ambiente sano. Para ello, solicita se ordene al demandante suspender las actividades propias del aserradero y de las reconstrucciones del primer piso del inmueble, hasta que cumpla con los requisitos exigidos por Planeación Distrital de Barranquilla, como también, que repare los daños, refuerce las paredes agrietadas del segundo piso. Lo anterior, deberá cumplirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo.

C. PROVIDENCIA QUE SE REVISA

Mediante sentencia del 30 de abril de 1998, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió denegar la tutela. Muy brevemente consideró que en el presente caso, no se dan ninguno de los presupuestos establecidos por el legislador para la viabilidad de la tutela contra un particular.

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

Elementos probatorios en el presente caso.

Los siguientes son los documentos que obran como pruebas en el expediente:

Fotocopia informal de la denuncia realizada ante la Inspección Octava de Policía de Barranquilla, el 31 de marzo de 1998.

Copia de la Audiencia de Conciliación adelantada por la Inspección Octava de Policía de Barranquilla del 13 de abril de 1998.

Querella presentada ante la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla, del 3 de abril de 1998.

Concepto técnico rendido por el Arquitecto H.P.V., J. División Control Urbano (Departamento Administrativo de Planeación Distrital).

Procedencia excepcional de la tutela contra particulares.

Es preciso determinar previamente, si en el presente asunto se está ante alguna de las hipótesis prevista en la Constitución o la ley en relación con la acción de tutela contra particulares.

El inciso final del artículo 86 de la Carta Política señala la procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de quien el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral noveno, señala lo siguiente, en relación con el estado de indefensión:

Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

(...).

9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) El texto contenido entre paréntesis fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de marzo 17 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

De acuerdo con lo señalado por la anterior norma, la situación que atraviesa la señora Z. de J.C. en relación con las actuaciones adelantadas por el señor M.R., ponen en evidente peligro sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y medio ambiente sano. El estado de indefensión en que se encuentra la actora, se hace evidente por cuando carece de medios de defensa eficaces, frente a los agravios de los cuales viene siendo objeto, y que no puede repeler. Al respecto la sentencia T-678 del 12 de diciembre de 1997, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara señaló lo siguiente:

Como lo ha señalado la Corporación, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o amenaza de vulneración a su derecho fundamental. Estado de indefensión que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine.

Ante las actuales circunstancias, y en el caso muy particular objeto de revisión, resulta procedente la acción iniciada por la señora Z. de J.C. contra el señor C.M.R., por encontrase la actora en estado de indefensión frente al demandado.

De la violación del derecho a la vida.

El derecho a la vida, consagrado en la actual Constitución, tiene dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, y su fuerza vinculante, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo.

Es por esto que cuando un particular con su conducta amenaza, o pone en evidente peligro el derecho a la vida de cualquier otra persona, no sólo asume una responsabilidad penal, civil o policiva sino que también tiene un alcance constitucional. Al respecto la sentencia T-232 del 27 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Alejandro Martínez, señaló al respecto lo siguiente:

"A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado como un principio del ordenamiento jurídico político.

"El Preámbulo de la Constitución del 1991 así lo consagra:

"El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de D., y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga."

"Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligación de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio está el Preámbulo de la Constitución Política.

"Una de esas metas y quizás la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que está por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el daño que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud.

"Por su parte el artículo 2º consagra los fines esenciales de la Constitución entre ellos la protección a la vida de las personas residentes en Colombia, protección que ya estaba consagrada en la Constitución de 1886 y en la de Rionegro (1863) pero que cobra gran importancia en la Nueva Constitución por la consagración expresa que se hace a la inviolabilidad de la vida En las constituciones de la República de Tunja y del Estado de Antioquia en 1811 se estableció lo siguiente: "D. ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles como son: defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principios a saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad y la propiedad.".

".(..) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."(art. 2 C.P.)

"2. El derecho a la vida es inviolable y debe ser protegido por el Estado y los particulares.

"Así lo establece el artículo 11 de la Constitución: "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte". Y el artículo 6º dice: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes", con ello se está indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino también en el ámbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensión objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los demás derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protección, garantías, respeto y desarrollo. Al respecto la Corte estableció:

"Si mientras la Constitución protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su función judicial, un homicidio impune es, no solamente la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular, sino, en última instancia, un hecho cuya responsabilidad compete directamente al Estado". Sentencia C-587/92, Magistrado Ponente: C.A.B..

"Se repite: no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es también responsabilidad constitucional de los particulares.

"Queda, entonces, claro que la protección a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de los particulares.

Es mas, la protección del derecho a la vida no debe ser sólo de carácter formal ni abstracto sino fáctico y mirando al futuro como protección y al presente y al pasado como respeto.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso, el mal manejo que se viene haciendo por parte del demandado del primer piso del inmueble, objeto de la presente tutela, es la fuente directa de la violación de los derechos fundamentales de la señora Z. de J.C., y muy particularmente de su derecho a la vida. Ello se constata mediante el concepto técnico rendido por el arquitecto H.P.V., J. de la División de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Barranquilla, según el cual, el primer piso de la edificación en cuestión está usándose como aserradero y venta de madera, para lo cual se vienen construyen cinco columnas y vigas de soporte de entrepiso, así como una adecuación y reforma menor en el patio, para los fines descritos.

Se observa que el inmueble pertenece a una zona residencia R-4. (Subraya fuera del texto). Ese mismo informe técnico señala que por ser la edificación una construcción vieja y estructural, los trabajos que se adelantan ameritan la supervisión de un ingeniero civil y la existencia de la correspondiente licencia de construcción.

En consecuencia, la situación objeto de revisión hace evidente el peligro que corren los moradores de la edificación, al punto de que su vida está en inminente riesgo, pues la estructura se ha visto modificada, creando agrietamientos de pisos y paredes, situación que aunada al continuo vibrar que generan las máquinas del aserradero, aceleran el proceso de deterioro del inmueble, siendo mucho más factible que la edificación colapse en su estructura y cause un perjuicio irremediable a quienes allí residen.

Ahora bien, ante los hechos aquí expuestos, la demandante adelantó una actuación policiva para el caso, pero ésta, en nada solucionó la situación, ni detuvo las actuaciones atentatorias de sus derechos fundamentales, tornándose por lo tanto, en una vía ineficaz para la protección por ella requerida.

Es así como, la presente Sala Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho fundamental a la vida. Ordenará a la Oficina de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes a fin de determinar si, de acuerdo con la destinación del inmueble y las normas de urbanismo y planeación distrital, puede continuar funcionando en el lugar, el aserradero propiedad del demandado; decisión que deberá adoptarse en un plazo máximo de veinte (20) días. Así mismo, ordenará a la misma oficina, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, inicie las actuaciones tendientes a establecer, si las modificaciones que se vienen realizando al inmueble, afectan su estructura, y en consecuencia, ponen en peligro la integridad física de sus moradores.

III. DECISIÓN

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la vida.

Segundo. ORDENAR a la Oficina de Control Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Barranquilla para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, inicie las gestiones pertinentes a fin de determinar si, de acuerdo con la destinación del inmueble y las normas de urbanismo y planeación distrital, puede continuar funcionando en el lugar, el aserradero propiedad del demandado; decisión que deberá adoptarse en un plazo máximo de veinte (20) días. Así mismo, ORDENAR a la misma oficina, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ésta sentencia, inicie las actuaciones tendientes a establecer, si las modificaciones que se vienen realizando al inmueble, afectan su estructura, y en consecuencia, ponen en peligro la integridad física de sus moradores.

Tercero. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

A.B.C.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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