Sentencia de Tutela nº 500/98 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562009

Sentencia de Tutela nº 500/98 de Corte Constitucional, 15 de Septiembre de 1998

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente162965
DecisionConcedida

Sentencia T-500/98

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Permanencia en sistema y plantel educativo/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Afectación permanencia por inconformidad de padres con política de colegio

El derecho a la educación comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus deberes académicos. Cuando las opiniones expresadas por sus padres, o la disparidad de criterio sobre la política de administración del establecimiento que éstos manifiesten, se convierten en razón para que las directivas de la institución tomen decisiones que afectan la permanencia de los menores, se viola a éstos el derecho a la educación. Si "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás", las autoridades de las instituciones educativas no pueden, sin violar la Constitución, restringir o vulnerar esos derechos, por la única razón de que los padres de los menores disientan de las decisiones que esos directivos adopten.

DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Obligaciones de los padres

En materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripción de los menores en el ciclo básico obligatorio. Durante ese ciclo, en los grados que lo preceden en la educación formal -maternal y párvulos-, y en los que le siguen, los padres y acudientes deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matrícula para cada uno de los períodos escolares. Pero precisamente por tratarse de la formación de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañadas de derechos y, entre ellos, el de participar en la dirección de las instituciones de educación es de tal importancia que el Constituyente, más allá de la formulación general del derecho en el artículo 40 Superior, lo desarrolló de manera especial para los jóvenes en el artículo 45, y en el 68 para los miembros de la comunidad educativa.

DERECHO DE PARTICIPACION EN COMUNIDAD EDUCATIVA-Inconformidad de padres de menor con políticas de colegio

ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA-Incumplimiento de contrato educativo

SECRETARIA DE EDUCACION-Control de jardín infantil

Referencia: Expediente T-162.965

Acción de tutela contra las directoras del Jardín Infantil Usatama Norte por una presunta violación de los derechos de los niños, a la igualdad y a la educación.

Actores:

Y.S.C.G. y G.A.C.E., obrando en nombre propio y en representación de uno de sus hijos menores.

Temas:

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

El derecho a la participación en las comunidades educativas.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D., éste último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

procede a dictar sentencia en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el trámite del proceso radicado bajo el número T-162.965.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los actores habitan en el conjunto residencial Usatama Norte, y matricularon a sus hijos menores D.G. y F.A. en el jardín infantil que allí funciona, para que durante el año escolar de 1997, cursaran los grados kinder y párvulos, respectivamente.

    Después de que ese año, una tras otra, 7 profesoras estuvieran a cargo del curso Párvulos II, y una de ellas denunciara una serie de irregularidades, la actora decidió "liderar una investigación ante el mismo colegio, la Asociación de Padres de Familia y la Multijunta de Usatama" (folio 1).

    Para iniciar el siguiente año escolar y "teniendo conocimiento de que las matrículas se encontraban abiertas, me presenté como madre al jardín infantil Usatama Norte, el día sábado 31 de enero de 1998, para realizar la matrícula escolar de F.A. CAMPO y al dirigirme a la dirección del colegio fui informada por la señora G.O.P., de que: '...YA NO HAY CUPOS EN EL JARDIN PORQUE LAS MATRICULAS FUERON EN DICIEMBRE...ADEMAS, CON TANTO PROBLEMA DEL AÑO PASADO NOSOTRAS NO ESPERABAMOS A FABIANCITO...COMO USTED NO ESTA DE ACUERDO CON LAS POLITICAS DEL COLEGIO MEJOR LE ENTREGAMOS LA PRESENTE COMUNICACIÓN...', procediendo a entregarme la resolución No. 01 del 28 de noviembre de 1997, en la cual se resuelve: 'RECOMENDAR EL CAMBIO DE INSTITUCIÓN A PARTIR DE 1998 PARA SUS HIJOS' la cual recibí en la fecha y hora que en su copia marqué: enero 31 de 1998 hora 11:30 a.m. En conclusión me fue negada la matrícula de nuestro hijo, fue desvinculado de la institución y estas son las razones que nos han motivado para promover la presente tutela" (folios 22-23, mayúsculas del texto).

  2. Fallo de primera instancia.

    El Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá decidió, el 19 de febrero de 1998, no tutelar los derechos fundamentales de los actores; consideró que:

    "De las restantes pruebas no es posible llegar a un convencimiento contundentemente claro e incuestionable, que dé respaldo absoluto a las aseveraciones que hace la parte accionante como sustento de la acción deprecada, o sea que el resto de las pruebas, no es lo bastante o suficiente como para hacer cambiar el concepto a que se llega mediante el contenido del anterior aparte" (folio 98).

  3. Fallo de segunda instancia.

    La S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió la impugnación interpuesta por los actores en contra del fallo de primera instancia y confirmó la decisión recurrida, pues:

    "En efecto, de la prueba recaudada, esto es, de los documentos aportados y de las declaraciones de los señores M.L.V. de B., M.J.C.O., C.L.V.M., J.A.R.T. y M.O.R.V., no puede afirmarse que las directivas del jardín le hubieran negado el cupo en el mismo al menor F.A.C.C. y, además, que no lo hubieran dejado matricular para el presente año lectivo, pues algunos de los testigos dijeron que tenían conocimiento de tales hechos, porque la madre del menor se los había contado y otros se limitaron a decir que sabían que el niño no estaba matriculado, afirmación de la cual no puede colegirse si fueron las directoras del jardín las que impidieron su matrícula o si fueron los padres quienes tomaron la determinación de no matricularlo, al ser notificados de la Resolución Rectoral No. 01 del 28 de noviembre de 1997, mediante la cual se les recomendaba el cambio de institución para sus hijos a partir del año de 1998, con fundamento en la insatisfacción presentada por ellos respecto de los servicios prestados en la educación de sus hijos y en lo previsto en el artículo 7° de la Ley 115 de 1994, según el cual, a la familia le corresponde matricular a sus hijos en instituciones educativas que correspondan a sus expectativas" (folio 7).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la S. Cuarta adoptar la respectiva sentencia, según el reglamento interno y el auto de la S. de Selección Número Seis del 8 de junio de 1998.

  2. Procedencia de la acción.

    Según establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación (numeral 1), y las señoras P.C. y G.E.O.P. fueron demandadas en su calidad de directoras y representantes legales del Jardín Infantil Usatama Norte, por lo que a la presente acción se le dio el trámite pertinente.

  3. La prueba de la conducta atribuída a las demandadas y la violación de los derechos del menor.

    Los falladores de instancia coinciden en que la violación de los derechos fundamentales del menor y de sus padres -los actores-, sólo está respaldada por el dicho de éstos y, frente a la afirmación de las Directoras del colegio en sentido contrario, debe concluírse que no está probado el hecho; a su juicio, esto constituye razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. Pasa la S. a considerar el asunto.

    Durante la audiencia pública realizada por el Juzgado Diecisiete de Familia el 12 de febrero de 1998, la señora M.L.V. de B., vecina y amiga de la actora, declaró bajo la gravedad de juramento: "...este año, fuimos el 31 de enero a matricularlo, la doctora Y. me dijo que la acompañara. Ellos dijeron o dijo la profesora G. que con los problemas que habían habido (sic) el año pasado, y que como la doctora no estaba de acuerdo con la política del colegio, pues que además las matrículas habían pasado en diciembre pasado, y que no había cupo. No contaban con él este año. Yo les pregunté pero ese día estaban matriculando, había como cuatro personas matriculando niños y niñas...El menor está en la casa actualmente. No está haciendo nada. Ellos se negaron rotundamente no había nada más que hacer. El menor tiene tres añitos, es muy suave. No ha tenido inconvenientes en el colegio. A mas compañeros que estaban con él, los recibieron ese mismo día el 31 media hora luego. Directamente G.O. o de O., fue quien dio la negativa, cuando nosotros salimos, la otra dijo, que nunca había sentido tanta satisfacción como cuando le negó el cupo a F...." (folios 36-37). Esta declaración de quien presenció los hechos no fue objeto de contradicción por las demandadas y su versión, concordante con la de los actores, resulta tanto más digna de crédito cuanto más contradicciones se detectan entre las manifestaciones que hicieron las directoras y los medios de prueba documentales -incluso los aportados por ellas-.

    Sin embargo, ése dejó de ser el asunto a considerar por los jueces de instancia desde que las demandadas informaron el 11 de febrero, estar dispuestas a aceptar la matrícula del menor, aunque insistieron en su recomendación de que ésta no se llevara a cabo. Si acaso esa negativa no se dio, o si no se mantuvo luego de la notificación de la demanda de tutela, no era el único asunto de hecho a considerar para decidir si se violaron o no los derechos fundamentales cuya protección judicial solicitaron los peticionarios.

    El derecho a la educación comprende el derecho de los menores a permanecer en el sistema educativo, y en el plantel en el que se encuentran matriculados, mientras no incurran en faltas disciplinarias que ameriten su expulsión, o incumplan de manera grave sus deberes académicos. Cuando las opiniones expresadas por sus padres, o la disparidad de criterio sobre la política de administración del establecimiento que éstos manifiesten, se convierten en razón para que las directivas de la institución tomen decisiones que afectan la permanencia de los menores, se viola a éstos el derecho a la educación.

    Está establecido que a F.A. y sus compañeros del curso Párvulos II, no se les dictaron las clases que el colegio estaba comprometido a ofrecerles (ver los informes sobre el desempeño del menor, firmados por una de las demandadas, folios 62 a 69); también comprobaron los padres de familia (acta de la reunión del 20 de octubre de 1997, folios 13 y 14) que ningún uso se hizo de los instrumentos que ellos compraron para la iniciación musical de sus hijos y que igual suerte corrieron los implementos destinados a la educación física; además, que los reportes entregados a los padres no reflejaban los logros o dificultades de sus niños, pues el cambio constante de las profesoras no permitió el seguimiento debido -nótese a folio 71 que ninguna anotación se hizo durante 1997 en la tabla de control de peso y talla del hijo de los actores-. También está acreditado que a la profesora a cargo del grupo se le encargó de la enseñanza del inglés cuando la titular de esa asignatura renunció. Por último, admitieron las demandadas que contrataron personal de planta como supernumerarios y que en éste caso pagaron menos del salario mínimo legal, porque la regla general en esa institución es que el salario de las profesoras no corresponde al consagrado en el escalafón docente oficial.

    Este recuento de la manera precaria en que el Jardín Infantil Usatama Norte venía cumpliendo con las obligaciones que le corresponden, bien podría considerarse, por sí solo, una violación del derecho a la educación de F.A. y sus compañeros; sin embargo, lo que quiere resaltar la S. es que en medio de esa irregular prestación del servicio, el único motivo aducido por las directoras para dar a los hijos de los actores un trato distinto al dispensado a sus compañeros es la inconformidad de sus padres con la política del colegio. La Resolución Rectoral No. 1 de 1997, vulnera entonces el derecho a la igualdad de esos menores, que resultaron discriminados por ser hijos de quien, con razón, promovió la averiguación y enmienda de los resultados de tal política institucional.

    Si "los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (C.P. art. 44), las autoridades de las instituciones educativas no pueden, sin violar la Constitución, restringir o vulnerar esos derechos, por la única razón de que los padres de los menores disientan de las decisiones que esos directivos adopten. Como consta en el expediente, y es plenamente admitido por las demandadas que así ocurrió, en la parte resolutiva de esta providencia se tutelarán los derechos a la educación y a la igualdad del menor F.A.C.C., y se ordenará a las Directoras del Jardín Infantil Usatama Norte revocar la Resolución Rectoral No. 1 de 1997, a más de advertirles que en el futuro deberán abstenerse de proferir tales actos discriminatorios, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Sin embargo no se dispondrá que procedan de inmediato a matricular a F.A., porque ya sus padres escogieron otro colegio para él y el año escolar está próximo a terminar.

  4. El derecho a la participación en las comunidades educativas.

    En materia de educación, las obligaciones que el ordenamiento jurídico colombiano impone a los padres no se limitan a la inscripción de los menores en el ciclo básico obligatorio. Durante ese ciclo, en los grados que lo preceden en la educación formal -maternal y párvulos-, y en los que le siguen, los padres y acudientes deben cumplir con las obligaciones que les impone la ley en desarrollo del Estatuto Superior, las que se derivan para ellos del Manual de Convivencia de cada establecimiento, y las que se incluyen en el contrato de matrícula para cada uno de los períodos escolares. Pero precisamente por tratarse de la formación de sus hijos o pupilos, las obligaciones de los padres y acudientes van acompañadas de derechos y, entre ellos, el de participar en la dirección de las instituciones de educación es de tal importancia que el Constituyente, más allá de la formulación general del derecho en el artículo 40 Superior, lo desarrolló de manera especial para los jóvenes en el artículo 45, y en el 68 para los miembros de la comunidad educativa.

    Establecido como está que los actores formaban parte de la comunidad educativa del Jardín Infantil Usatama Norte, no sólo tenían derecho a promover la reunión de la Asociación de Padres de Familia con las Directoras demandadas, para esclarecer los cargos de la profesora D.R., sino que también tenían derecho (según el artículo 23 de la Carta Política y su desarrollo en el Código Contencioso Administrativo), a presentar la queja correspondiente ante la autoridad encargada de vigilar la prestación del servicio público por parte de particulares, con más razón cuando está claro que sí existían irregularidades que ameritaban ser investigadas administrativamente.

    Es cierto, como adujeron las demandadas, que es un derecho y un deber de los padres y acudientes matricular a sus hijos y pupilos "en instituciones educativas que respondan a sus expectativas" (art. 7, Ley 115/94); y los actores ejercieron ese derecho al escoger el colegio de su unidad residencial, donde los compañeros de su hijo y los padres de ellos son vecinos y comparten la vida comunitaria que impone el condominio. Pero, que hayan optado por esa institución educativa para cumplir con el deber de educar a sus hijos, antes que privarles de su derecho a participar en la dirección de la institución, lo reafirma y concreta en su participación dentro de la comunidad educativa correspondiente, y el ejercicio de los derechos que la Constitución y la ley otorgan a los padres de familia frente a las actuaciones de las autoridades docentes, no puede ser invocada como causal para que esas autoridades les discriminen, maltraten o sancionen, sin que resulten violados sus derechos fundamentales.

    Una cosa es que haga parte del derecho y del deber de los padres escoger la clase de institución que forme a sus hijos de acuerdo con las preferencias familiares, y otra muy distinta que, una vez matriculado el alumno, sus progenitores deban soportar cuanta irregularidad convenga a las directivas del colegio, so pena de ser discriminados invitándoles a trasladarse a otra institución junto con sus hijos; y si ello ocurre, como en el caso de los actores, sólo por el ejercicio del derecho constitucional a participar en la dirección del colegio (única motivación de la Resulución Rectoral No. 1 de 1997, folio 17), los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación resultan indudablemente violados.

  5. Actuación de la Secretaría de Educación.

    Según consta en el expediente, la actora promovió una reunión de la Asociación de Padres de Familia con las Directoras para considerar las denuncias de la profesora D.R.; como ésta se sostuvo en sus afirmaciones y las Directoras no pudieron desvirtuarlas, la demandante presentó una queja ante la Secretaría de Educación Distrital, cuyo conocimiento correspondió al C. General de Apoyo a la Educación Prestada por Particulares, éste encargó a la Supervisora Local 14, F.B. de G., quien a su vez encontró que sí existían las fallas anotadas por la actora en su queja, pero presentó un informe de visita (folios 53 y 54), que merece examen especial.

    Los reclamos relacionados con el sobrecargo de labores para las profesoras, la falta de docentes calificados para inglés, educación física e iniciación musical, las precarias condiciones de aseo en que eran devueltos los niños a sus madres, y las reducidas y repetitivas labores docentes, no pudieron ser verificadas por la supervisora, "por estar en tiempo de vacaciones" (folio 53). La queja sobre el incumplimiento del contrato educativo, consistente en que las demandadas confiaron la labor docente a personal no calificado después de haber incrementado las tarifas en más del 60%, quedó plenamente establecida, pues sólo "hay una profesora que es normalista y Tecnóloga en Pre-escolar..." (folio 54).

    Sin embargo, y a renglón seguido, la supervisora sugiere a las Directoras del jardín que le paguen a las profesoras lo previsto en el escalafón docente (aunque no están escalafonadas porque "en su mayoría cursan tercer semestre..."), y concluye, sin dejar constancia de por qué arte de birlibirloque, "las demás fallas que la señora anota en la carta ya han sido subsanadas". De esta manera, no es de extrañar que las demandadas adujeran en la impugnación que la dicha supervisora les dio la razón, y no existe irregularidad alguna.

    Empero, esta S. sólo encuentra en el expediente que la función de control de la prestación de un servicio público por parte de particulares resultó burlada, y que debe remitirse copia de esta providencia a la Secretaría de Educación del Distrito Capital para que se realice finalmente el control debido sobre el Jardín Infantil Usatama Norte, y se introduzcan los correctivos que, según consta, son necesarios para que el Estado pueda garantizar en ese establecimiento la efectividad del derecho de los menores a la permanencia (C.P. art. 67), más allá de las rencillas de las demandadas con los padres de familia, y se preste a los niños el servicio público en las condiciones pactadas con los padres y costeadas por éstos.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, la S. Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia adoptada por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de marzo de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y a la participación, así como los de su menor hijo a la educación y a la igualdad, que fueron violados por las Directoras del Jardín Infantil Usatama Norte.

Segundo. ORDENAR a las señoras P.C. y G.E.O.P. que procedan a revocar inmediatamente la Resolución Rectoral No. 1 de 1997 expedida por ellas, ya que es abiertamente contraria a la Carta Política.

Tercero. ADVERTIR a las Directoras y representantes legales del Jardín Infantil Usatama Norte que se abstengan de incurrir en actuaciones como la juzgada en esta providencia, so pena de las sanciones previstas para el desacato en el Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR copia de esta providencia a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, para que se examine disciplinariamente la actuación de la Supervisora Local 14, se investiguen debidamente las quejas presentadas por la actora, y se introduzcan los correctivos que requiere la prestación del servicio público de educación en el Jardín Infantil Usatama Norte.

Quinto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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