Sentencia de Tutela nº 604/98 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562121

Sentencia de Tutela nº 604/98 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 1998

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente167931
DecisionNegada

Sentencia T-604/98

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inaplicación por ejercicio de funciones diferentes aunque sea igual la denominación

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Factores de evaluación, ascenso y suspensión

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance

Referencia: Expediente T-167931

Peticionario: E.R.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, E.C.M. y C.G.D. revisa el proceso de tutela promovido por E.R.P.S., contra el Banco de la República, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Los hechos.

    E.P.S. se encuentra vinculado por contrato de trabajo al Banco de la República, sucursal Barranquilla, desde el 17 de marzo de 1980. Actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Documentación y Servicios, Nivel 6, con una asignación mensual de $ 544.069.

    Afirma que los señores J.G.E. y A.C.P. desempeñan el mismo cargo pero con una asignación superior en un 5,6% al salario que el devenga, sin que ello se justifique por razones de antigüedad o productividad. Dicha discriminación ha venido operando desde el 1° de enero de 1994.

  2. Las pretensiones.

    El demandante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas y, en tal virtud, pretende que se ordene a la entidad empleadora:

    - Nivelar su salario básico mensual, mediante un reajuste del 11.5%, efectivo desde el primero de enero de 1994, así:

    De enero a diciembre de 1994 a $ 272.521

    De enero a mayo de 1995 a $ 330.761

    De mayo a diciembre de 1995 a $ 382.389

    De enero a diciembre de 1996 a $ 412.499

    De enero a diciembre de 1997 a $ 514.098

    Desde enero de 1998 a $ 606.636

    - La reliquidación de todos los beneficios y prestaciones que se le hubieran reconocido con base en el "salario básico discriminatorio" con el cual se le ha retribuido hasta la instauración de este proceso y el pago de los excedentes dejados de percibir.

    - Aplicar la indexación a los pagos que deban efectuarse, en virtud de la acogida que tuvieren las anteriores peticiones.

    - Se disponga la condena en costas prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Primera instancia.

    El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 1998 resolvió negar la tutela impetrada, porque consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial para resolver la controversia planteada por el accionante, como es la acción ordinaria ante la justicia laboral, dado que lo solicitado amerita todo un debate probatorio previo para determinar la procedencia de ordenar la nivelación salarial.

  2. Segunda instancia.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.C. y de Familia, en sentencia del 12 de mayo de 1998, revocó la de primera instancia, y tuteló los derechos a la igualdad y a un trabajo digno y justo; fue así como ordenó al Banco de la República que en el término de 48 horas procediera a nivelar el salario de E.P.S., conforme a lo pedido en la demanda.

    El Tribunal, para sustentar su decisión, tomó como referencia los salarios reconocidos por el Banco demandado a J.G. y A.C., quienes desempeñan cargos de igual denominación al del accionante, y llegó a la conclusión de que se había demostrado la discriminación salarial alegada por el actor.

    En efecto, precisó el Tribunal que por la demandada no se probó la inexistencia de la desigualdad, mediante la justificación de la razonabilidad y objetividad en el trato salarial diferente, lo cual le incumbía por ser la autora de la situación que originó la acción.

  3. Solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia.

    El Gerente del Banco de la República, en escrito de mayo 21 de 1998, solicitó ante el Tribunal la nulidad de la sentencia de segunda instancia, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, con fundamento en los siguientes puntos:

    1. La Juez de primera instancia, solicitó al Banco informes sobre la diferencia salarial existente entre el peticionario de la tutela y dos trabajadores de la misma dependencia en que labora éste, que ocupan cargos con idéntica denominación y devengan remuneraciones básicas superiores.

      El Banco respondió a la solicitud, informado sobre el sueldo básico de los otros dos empleados como se le solicitara; adjuntó fotocopia de convocatoria a concursos para el cargo y explicó las razones que, en su sentir, justificaban la diferencia salarial.

    2. En el fallo cuya nulidad solicita, el Tribunal afirmó que "el demandado se ha limitado a exponer una serie de razones sin piso probatorio, vale decir, no ha demostrado la inexistencia de la desigualdad o la razonabilidad del trato diferente".

    3. Con fundamento en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 los informes son pruebas dentro del trámite de la acción de tutela, y las razones o explicaciones que se suministren a la autoridad pública se entienden rendidas bajo juramento; ellos equivalen a prueba testimonial.

    4. El Banco probó testimonialmente las razones que explican la diferencia salarial; nada justifica que el juez de tutela ignore esa prueba testimonial, porque el trámite de la acción está regido por la prevalencia del derecho sustancial, la informalidad y no se exigía prueba solemne.

    5. El Tribunal desechó el informe rendido bajo juramento, para adoptar la decisión de tutela con fundamento en la falta de "piso probatorio", en franca contradicción de la disposición citada.

      El Tribunal no le dio trámite alguno a la petición de nulidad de la sentencia, por considerar que al ordenar el envió del expediente a la Corte Constitucional había perdido competencia para adoptar cualquier determinación dentro del proceso.

      CONSIDERACIONES DE LA SALA.

  4. La nulidad planteada por la parte demandada.

    La S. declarará improcedente la nulidad planteada, porque la cuestión de fondo que debe analizar tiene intima relación con la valoración de las pruebas referentes a la justificación o no del trato discriminatorio alegado por el actor. Dicho de otra manera el pronunciamiento de la Corte en vía de revisión de las decisiones de los juzgadores de instancia constituye una respuesta adecuada a lo planteado por la demandada, a través de la nulidad.

  5. El problema jurídico.

    Se contrae a establecer si la diferencia salarial existente, entre la asignación mensual devengada por el demandante y la que corresponde a los trabajadores citados, como elemento de comparación, J.G.E. y A.C.P., genera una situación desigual, violatoria del principio constitucional de la igualdad y concretamente del principio general de derecho laboral "a trabajo igual salario igual".

  6. La solución al problema jurídico planteado.

    3.1. Aprecia la S., con base en los elementos de juicio arrimados al proceso, que es evidente la diferencia entre la retribución salarial que la demandada reconoce al demandante, con las que por el mismo concepto tienen las personas mencionadas en la demanda como punto de referencia. Por ello, se hace necesario escudriñar el origen de esa diferencia.

    3.2. En las relaciones laborales surgidas entre el Banco de la República y sus trabajadores y, en punto a la cuestión salarial, son dos las épocas o períodos que es preciso tener en cuenta para determinar la solución que habrá de darse al problema planteado por el actor.

    - La primera, tuvo vigencia hasta el año de 1995 bajo el imperio total de la convención colectiva, en virtud de la cual se pactaron entre el Banco y la entidad sindical de base, Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE, procedimientos diversos de incremento de salarios por méritos, ascensos, promociones, etc. Dicha convención tuvo una duración superior a 25 años.

    - La segunda etapa tiene su origen en la Ley 31 de 1992, en virtud de la cual se suprimieron, a partir del primero de enero de 1995, los elementos hasta entonces tenidos en cuenta para efectos de estructuración o integración del salario de los empleados, cuales son los ascensos, las promociones y fundamentalmente los aumentos con base en la evaluación del desempeño en el período señalado al efecto. Fue así como se determinó, a partir de entonces, el aumento de salario anual para todos los trabajadores amparados por la convención colectiva, con base en el índice de inflación proyectado por el mismo Banco, más dos puntos.

    - Como es apenas lógico, en la primera época surgieron diferencias en la retribución salarial, para personas que desempeñan cargos con la misma nomenclatura y nivel, aunque con funciones eventualmente diversas, originadas en la operación del sistema de ascensos y promociones salariales vigentes. De este modo, los incrementos salariales no siempre fueron iguales para las diferentes personas que ocupaban cargos con idéntica denominación.

    Al entrar en operación el régimen actualmente vigente, incremento anual en porcentaje igual para todos, las diferencias se mantuvieron dentro del mismo grado y nivel, por cuanto ya se habían originado previamente.

    3.3. La situación descrita constituye el fundamento para definir, en el caso que nos ocupa, si existe realmente diferencia salarial injustificada, en razón de la función entre el demandante y sus compañeros de trabajo, antes mencionados.

    Examinado el cuadro de funciones enviado por el Banco, que no ha sido objetado por el actor, se tiene que las personas por él señaladas para contrastar la diferencia salarial, J.G.E. y A.C.P., ejercen las siguientes funciones:

    J.G.E., se ocupa de la recepción y organización de documentos y actualización de programas sistematizados para el manejo de la información del archivo, el archivo de los documentos microfilmados durante el tiempo necesario, y la guarda y revisión de los rollos de microfilmación.

    A.C.P., esta encargado de recibir la correspondencia, numerarla, radicarla, enviarla al destinatario, controlar su recibo y además clasificar, numerar y enviar la producida por la sucursal bancaria.

    Las funciones de E.P. se reducen, exclusivamente, a la manipulación de la máquina fotocopiadora, esto es: expedir las fotocopias que se le soliciten, entregarlas al solicitante, y llevar el control de copias suministradas por la máquina.

    3.4. Del examen de las funciones cumplidas por G. y C. y las que desarrolla el demandante puede deducirse, que los primeros ejecutan labores diferentes y mucho mas complejas que las que corresponden a éste último. En efecto, las actividades que cumple el actor son esencialmente diferentes a las de aquéllos, mas sencillas y de menor responsabilidad.

    Lo anterior, para concluir que si bien el cargo del petente corresponde a la misma denominación o nomenclatura de los cargos de sus compañeros de dependencia, las funciones son diametralmente diferentes; de donde puede afirmarse, que no se da la identidad de labor que pudiere justificar la igualdad en la remuneración.

    3.5. No puede pasarse por alto que desde cuando empezó a aplicarse la equivalencia porcentual del incremento salarial, las diferencias quedaron establecidas. De una parte, por razón de los ascensos y promociones y, de otra, por las evaluaciones, elemento este que si bien es de carácter subjetivo, incidió para la fijación de las cuantías salariales tomadas en cuenta como punto de partida del nuevo régimen salarial del Banco. En tal virtud, la situación que se analiza se explica adicionalmente asi:

    Al paso que A.C. tuvo tres promociones: en marzo de 1984, septiembre de 1990 y noviembre de 1992 y J.G. también tres promociones: en abril de 1985, julio de 1988 y noviembre de 1992, E.P. sólo tuvo una en enero de 1981, pero en cambio fue sancionado con suspensión del ejercicio de las funciones del cargo en cinco oportunidades, durante el período comprendido entre octubre de1986 y la fecha de presentación de la demanda de tutela, suspensiones que en conjunto suman 28 días.

    Asi las cosas, para la S. no ofrece duda que los aspectos analizados inicialmente tuvieron incidencia en los incrementos salariales anuales anteriores a 1995, y dieron lugar a que en la oportunidad en que se inició el incremento en porcentaje igual para todos los trabajadores, ya existiera la diferencia que se ha seguido registrando; diferencia que como se ha dicho, tuvo su origen, no sólo en las soluciones de continuidad en la actividad laboral del demandante, en razón de dichas suspensiones, sino en el hecho de que obtuvo una sola promoción que obtuvo, frente a sus compañeros que consiguieron varias.

    3.6. Recapitulando tenemos, que si bien la nomenclatura asignada al cargo es idéntica entre el demandante y sus compañeros de trabajo, la función asignada y cumplida es diferente, como ha sido diferente también la calidad en el cumplimiento de la función, evaluada a través de las referidas promociones y suspensiones.

    3.7. En este orden de ideas, considera la S. plenamente justificada la diferente remuneración que se le paga al actor y, por lo tanto, no existe la discriminación alegada y la violación del principio de igualdad que se refleja en la formula de "a trabajo igual salario igual."

    3.8. Reitera la S. lo que en anteriores oportunidades ha expresado la Corte, cuando ha analizado situaciones similares a las planteadas en el presente proceso.

    En la sentencia T-394/98 M.P.F.M.D.. En igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995; C-100 y T-466 de 1996; T-005, T-330 y SU-519 de 1997 y T-050 de 1998, entre muchas otras. dijo:

    "B. El principio "a trabajo igual salario igual".

    "La Carta Política en su artículo 13 señala el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas frente a la ley. Si bien lo que se pretende no es un igualitarismo matemático, propende por un trato igual a las personas que se encuentra bajo unas mismas condiciones y por lo tanto, un tratamiento diferente a quienes se encuentran bajo distintas condiciones. Desarrollo de este principio de igualdad ante la ley, es el "a trabajo igual, salario igual, que se predica en las relaciones laborales."

    "En efecto, en esa materia, no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor bajo las mismas condiciones, deben ser objeto de una remuneración similar. Sólo podría prodigarse un trato diferente, cuando como consecuencia de la aplicación de criterios razonables y objetivos, se justifique un trato diferente. No es posible dejar en manos de los patronos, sean estos públicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o amañados que lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor. En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, señaló lo siguiente:

    "Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL."

    "(...).

    "... surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador."

    "En igual sentido, esta Corporación mediante sentencia de unificación SU-519 de octubre 15 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo:

    "Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral."

    "Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono.

    "Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.

    "(...).

    "Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.

    "Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.

    "Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo."

    Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.

    (...)

    Visto lo anterior, si bien el aumento de la asignación del señor O.C. se hizo en el mismo porcentaje que a sus demás compañeros que ocupan el mismo cargo, su salario base para el aumento era menor que el de aquellos, y que por las razones expuestas justifican una asignación un poco menor que la señalada por el banco para el cargo de Cajero Auxiliar 2. De esta misma manera, no vislumbra la S. ningún trato discriminatorio por parte del Banco Popular para con el actor, ni política alguna tendiente a discriminarlo, lo cual permite concluir que no existe violación alguna a los derechos fundamentales alegados por el demandante como violados.

  7. En conclusión: no aprecia la S. la vulneración de los derechos alegados por el demandante y, en tal virtud, habrá de revocarse la sentencia emitida por la S.C. y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y denegarse la tutela impetrada.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Por improcedente, no se considera la nulidad pedida por la parte demandada.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S.C. de Familia de Barranquilla, el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual se revocó la del Juzgado Octavo de Familia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Tercero. NEGAR la tutela impetrada por el actor.

Cuarto. ORDENAR, que por la Secretaría General de esta Corporación se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

E.C.M.

Magistrado

C.G.D.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

2 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1098/00 de Corte Constitucional, 18 de Agosto de 2000
    • Colombia
    • 18 Agosto 2000
    ...alcance de este principio, ver, entre otras, las sentencias T-079 de 1995, T-102 de 1995, SU-519 de 1997, T-311 de 1998, T-375 de 1998 y T-604 de 1998. [2] Sentencia SU-519 de 1997. MP J.G.H.G.. [3] Ver, por ejemplo, la sentencia T-375 de 1998. MP A.B.S.. Contenidos I- ANTECEDENTES II- CONS......
  • Sentencia de Tutela nº 369/16 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2016
    • Colombia
    • 12 Julio 2016
    ...T-243 de 1998 (M.P.J.G.H.G., T-345 de 1998 (M.P.C.G.D., T-644 de 1998 (M.P.F.M.D., T-311 de 1998 (M.P.F.M.D., T-394 de 1998 (M.P.F.M.D., T-604 de 1998 (M.P.A.B.C., T-644 de 1998 (M.P.F.M.D., T-681 de 1998 (M.P.A.M.C., T-707 de 1998 (M.P.C.G.D., T-782 de 1998 (M.P.A.B.S., T-018 de 1999 (M.P.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR