Sentencia de Tutela nº 612/98 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562126

Sentencia de Tutela nº 612/98 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1998

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1998
EmisorCorte Constitucional
Expediente170609
DecisionNegada

Sentencia T-612/98

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización

Referencia: Expediente T-170609

Acción de Tutela instaurada por G.A.R.S. contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia.

Magistrado ponente:

Dr. V.N. MESA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados V.N.M., A.B.S. y A.B.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el ciudadano G.A.R.S..

ANTECEDENTES

El actor tiene diagnosticadas dos enfermedades por las cuales ha sido atendido en debida forma por parte del ISS. Tanto el tratamiento de quimioterapia para el cáncer en el duodeno y las drogas requeridas para controlar la infección V.I.H le han sido proporcionadas sin problema alguno. Impetra la acción de tutela por que para la época - mayo de 1998- le comunicaron verbalmente que dichos tratamientos sólo podían continuar suministrándose si él cumplía con el mínimo de 100 semanas de cotización. Desde la fecha de su vinculación al ISS no han transcurrido sino 20 semanas, y por ser persona de escasos recursos no podría sufragar los costos del tratamiento; solicita, en consecuencia, protección a sus derechos a la salud y la vida.

El juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, (Antioquia) niega la tutela por considerar que de acuerdo a lo expresado por las directivas del ISS la circular 0171 de abril de 1998 en donde se consagró la exigencia de las 100 semanas mínimas de cotización como requisito para acceder a los tratamientos en enfermedades catastróficas, sólo es aplicable a los nuevos usuarios, quedando a salvo la situación del actor, quien además tenía autorizado la entrega de sus medicamentos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión reseñada, de conformidad con los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

Carencia actual de objeto.

Según información que obra en el expediente, al señor R.S., se le diagnosticó la infección V.I.H. el 29 de diciembre de 1997 e ingresó al programa en el I.S.S. el 16 de enero de 1998. Desde entonces se le viene atendiendo en forma integral en todas sus patologías por parte de la EPS Seguro Social.

Mediante circular 171 del 13 de abril de 1998, la Presidencia del Seguro Social estableció que todos los pacientes que fueran atendidos por enfermedades de alto costo objeto del contrato No. 045A del 3 de marzo de 1998, por medio del cual se realizó el aseguramiento de los riesgos derivados de la atención de las enfermedades calificadas de alto costo o catastróficas, debían acreditar 100 semanas de cotización.

Igualmente señala la mencionada circular que los afiliados sujetos a períodos mínimos de cotización que desearan ser atendidos en cualquiera de las enfermedades de alto costo, antes de las 100 semanas previstas, deberán pagar un porcentaje total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que les falten para completar los períodos mínimos contemplados en el decreto 1938 de 1994. Igualmente, el decreto 806 de 1998, en su artículo 60 establece que de las 100 semanas que se deben exigir a los pacientes de enfermedades de alto costo, al menos 26 deben haber sido pagadas en el último año.

Dentro de las enfermedades de alto riesgo se encuentra la del VIH, tratamiento para el Sida y sus complicaciones que incluye servicios de hospitalización, consultas y otros tratamientos de carácter ambulatorio, pruebas complementarias y drogas formuladas por prescripción necesaria para el tratamiento y control de la enfermedad.

Ahora bien, consta en el expediente, el oficio 00206377 de 18 de mayo de 1998,en donde el Gerente Seccional del I.S.S. señala que por manifestación del Presidente del I.S.S. la Circular 171 de abril de 1998 se aplicará para aquellos usuarios que ingresen como nuevos a los programas de que tratan las enfermedades mencionadas, situación que cobija favorablemente al actor y en consecuencia, sostiene el Gerente del I.S.S. en Itagüí, el demandante seguirá contando con todos los tratamientos ordenados para su dolencia. También se dispuso que el medicamento S., utilizado por el paciente, fuera reclamado el 20 de mayo en la farmacia de la Clínica León XIII.

Como la presente tutela tenía como fin prevenir la suspensión del tratamiento médico del actor, y ya dicha situación fue solucionada, en la medida en que dicho tratamiento se le seguirá proporcionando, tal como venía ocurriendo y bajo la dirección del Dr. J.N.P., coordinador de los programas especiales de la Clínica León XIII., estamos ante un hecho superado, y ello obliga a confirmar la sentencia de instancia, por cuanto como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, la decisión de esta Corporación carece de fundamento cuando el motivo que le dio origen no existe en la actualidad.

No obstante, se reitera la jurisprudencia de esta Corporación según la cual "los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar" ( sentencia T-380 de 1998,en concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997, entre otros, T-370 de 1998).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala novena de Revisión la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí (Antioquia) por existir carencia actual de objeto.

Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

V.N. MESA

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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