Sentencia de Tutela nº 726/98 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 43562250

Sentencia de Tutela nº 726/98 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 1998

MateriaDerecho Constitucional
Fecha26 Noviembre 1998
Número de expediente177881
Número de sentencia726/98

Sentencia T-726/98

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Revocación de nombramiento en cargo sujeto a carrera

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T 177881.

Peticionaria: L. delS.P.G..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

S. de Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

L. delS.P.G. fue nombrada temporalmente por el Alcalde del Municipio demandado, el de Ciénaga (M., "para desempeñar el cargo de Docente Municipal de Tiempo Completo en la Escuela # 6 de Varones", por medio del decreto 584 del 29 de diciembre de 1997. Posteriormente y por decreto 039 del 15 de enero de 1998, el nuevo Alcalde de Ciénaga declaró "sin efecto alguno los decretos relacionados en el primer considerando de la parte motiva de este decreto", dentro de los cuales se encuentra aquel por medio del cual la demandante fue nombrada en el cargo mencionado, con los siguientes fundamentos jurídicos: primero, los cargos de docentes municipales solo pueden ser proveídos mediante concurso y tal requisito no se cumplió en este caso; segundo, con los nombramientos hechos por medio de los decretos que se dejan sin efecto, se aumentó exageradamente la planta de personal de maestros al servicio del Municipio, "excediendo el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto aprobado para ese rubro en la vigencia de 1997"; y tercero, que habiéndose violado flagrantemente la Constitución colombiana, estos actos [entre ellos el de nombramiento de la demandante] no tienen fuerza vinculante y pueden ser desconocidos por la administración y por los particulares, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia".

Considera la demandante lesionado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuyo amparo solicita por medio de esta acción, por las siguientes razones: primera, porque el acto administrativo de carácter particular y concreto, es decir, que genera un derecho subjetivo para un particular, "no puede ser desconocido por la administración"; segunda, porque existe en el presupuesto la partida correspondiente para cubrir el costo de los salarios de los maestros nombrados mientras se convoca el respectivo concurso; tercera, porque el acto administrativo de marras no se le notificó debidamente y cuarta, porque en él no se señalaron los recursos que procedían contra la decisión.

En primera instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del M. rechazó por improcedente la acción de tutela, pues la demandante "cuenta con la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el Decreto cuya supresión solicita". En segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal por la misma razón.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Serán confirmados los fallos de instancia, en vista de que, efectivamente, la demandante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere el artículo 85 del código sobre la materia, siendo improcedente la acción de tutela en el caso concreto, dado el principio de subsidiariedad que la rige.

Sin embargo, es preciso reiterar la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y esta Corporación, en el sentido de que falta la administración al debido proceso y al principio de buena fe consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho comprometido, invocando el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sus propios actos de contenido particular y concreto, no obtenidos por medios fraudulentos ni procedentes del silencio administrativo positivo Corte Constitucional, S. Segunda de Revisión, sentencia T-347 de 1994, M.P.A.B.C.. S. Primera de Revisión, sentencia T-315 de 1996, M.P.J.A.M.. S. Quinta de Revisión, sentencias T-246 de 1996 y T-336 de 1997, M.P.J.G.H.G.. S. Sexta de Revisión, sentencias T-376 de 1996 y T-611 de 1997, M.P.H.H.V.. S. Novena de Revisión, sentencia T-639 de 1996, M.P.V.N.M...

En los casos que esta Corporación resolvió por medio de las sentencias citadas, a diferencia del caso que ahora es objeto de revisión, la tutela procedió como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se configuró, sin lugar a dudas, por la violación del mínimo vital de los demandantes, representado en una prestación económica mínima y única que habían perdido por la revocatoria directa de una acto administrativo expreso y no obtenido por medios ilegales. Así, la Corte ordenó el restablecimiento de esa prestación que constituía el mínimo vital para sus beneficiarios y obligó a la administración a demandar su propio acto, para que la jurisdicción definiera si era o no ajustado a derecho. En el caso resuelto en la sentencia T-246/97, por ejemplo, el demandante, por la revocatoria, perdió el derecho a la pensión de invalidez que venía percibiendo desde cierto tiempo y, por razón de su invalidez, no podía generar ningún otro ingreso. En las sentencias T-347/94, T-336 y T-611/97, la administración había revocado la pensión de personas de la tercera edad, quitándoles el único ingreso con el que contaban y que venían percibiendo efectivamente, quienes, por razón de la edad, no podían acceder a otra forma de subsistencia. En el caso objeto de revisión, ninguna de las circunstancias anotadas le sucede a la demandante y, por ende, a él no le son aplicables las consideraciones jurisprudenciales que se reitera.

Además, en el proceso de la referencia la demandante fue designada para ocupar un cargo de carrera administrativa, sin que se agotara previamente el concurso público de méritos correspondiente y, por lo tanto, no gozaba de la estabilidad en el empleo que se predica de los funcionarios vinculados de tal manera con el Estado, los cuales solo pueden ser removidos de sus empleos con la observancia plena de los procedimientos respectivos. Pero tratándose de empleos que no son de carrera, como en el del presente caso que se proveyó sin agotar las etapas legales correspondientes, la administración dispone de la facultad de libre remoción e, incluso, de revocar los nombramientos que haya hecho, con lo cual no está afectando derecho subjetivo alguno reconocido por una norma jurídica y, por tal razón, tampoco en esto se puede aplicar la jurisprudencia que se reitera, pues no existe el derecho que la demandante considera tener frente al cargo para el cual fue designada de manera efímera Al respecto, ver Corte Constitucional, S. Séptima de Revisión, sentencia T-176 de 1998, M.P.A.M.C.. y que sea susceptible de amparo por vía de acción de tutela

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 1998, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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