Sentencia de Tutela nº 041/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562381

Sentencia de Tutela nº 041/99 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente190010
DecisionConcedida

Sentencia T-041/99

DERECHO A LA VIDA-Intervención quirúrgica por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Intervención quirúrgica por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Estado para recuperar valores no obligada a sufragar

Esta Corporación ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio médico. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-190010

Acción de tutela presentada por L.J.A. contra el Instituto de los Seguros Sociales, S.G..

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los cuatro (4) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., A.B.C. y E.C.M., decide sobre las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela promovida por León Julio Aragón Solano, contra el Instituto de Seguro Social, S.G..

ANTECEDENTES

El ciudadano León Julio Aragón Solano, en su calidad de cónyuge y agente oficioso de la Señora G.S.G.G., presentó acción de tutela contra el ISS, S.G. por considerar violados los derechos a la vida, salud, integridad física seguridad social e igualdad de su esposa, quien se halla recluida en la Clínica Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano en B. por padecer de una grave enfermedad que de no ser atendida urgentemente mediante intervención quirúrgica puede poner en peligro su vida. Así lo relata la demanda:

"El día 6 de agosto de 1998, mi esposa fue internada en el Hospital Rosario Pumarejo de L. de la ciudad de Valledupar remitida desde el Hospital de San Agustín de Fonseca, por un preinfarto; en el hospital de Valledupar permaneció hasta el 20 de agosto, fecha en la cual fue remitida a B..

"Desde el 6 de agosto empezamos a realizar vueltas en el seguro social para que la remitieran a B., en razón de que el médico tratante había ordenado un cataterismo, y otro examen de la coronaria, el día 19 de agosto de 1998, S. una sobrina de mi esposa acudió a la Defensoría del Pueblo y el 20 ordenaron un registro presupuestal para la consulta externa en B., el médico ordenó que se le practicara el cataterismo y una angiografía coronaria, el seguro social envió el registro presupuestal oportunamente para hacerle el examen. Dicho procedimiento arrojó como resultado las coronarias obstruídas y requiere urgentemente una intervención quirúrgica en el corazón.

"El siguiente es el resumen de la historia clínica suscrito por el Cirujano Cardiovascular M.G.B. : Historia de infarto agudo de miocardio hace 20 días en su ciudad de residencia el cual evolucionó a angina post-infarto- crescendo, hasta convertirse en angina inestable. El 26 de agosto del año en curso se le realizó coronografía donde se apreciaron placas en el tronco de la coronaria izquierda y lesiones suboclusivas en la arteria descedente anterior... " Teniendo en cuenta su cuadro clínica y los hallazgos de la coronografía la paciente requiere cirugía de revascularización miocardia urgente".

La accionada no ha ordenado la operación pertinente por considerar que no se dan el número de semanas mínimas de cotización, que se requieren para la atención de las enfermedades con riesgo catastrófico.(según el art. 61 del decreto 806 de 1998 se requieren 26 semanas de cotización en el último año).

La primera instancia concede la tutela ordenando la práctica de la operación y la Corte Suprema de Justicia, revoca el fallo de primer grado, al considerar que si no se tienen los requisitos mínimos, mal puede pretenderse la prestación del servicio por parte del ISS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Protección a la vida y la salud en los casos de mínimos de cotización.

Esta Corporación ha sostenido que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de 1997.

En el caso concreto, el Tribunal de Riohacha concede la tutela y ordena que se efectúe la operación requerida, pero la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la afiliada no cuenta con el mínimo de semanas de cotización que exige la ley para poder acceder a la prestación del servicio médico de tratamientos y enfermedades catalogadas legalmente como ruinosas o catastróficas (artículo 61 del decreto 806 de 1998) no sólo vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la señora G.S.G.G., sino que, además, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos similares, dejando de lado cualquier discusión de carácter legal o contractual ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud suministrar los tratamientos, medicamentos, e incluso las intervenciones quirúrgicas que se requieran a efectos de lograr la conservación de los derechos inalienables a la vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con las semanas mínimas de cotización que exige la ley (sentencias T-370 y T-419 de 1998).

La manera como el Instituto asumirá los costos del tratamiento, podrá plantearse con posterioridad, pues es claro que una vez prestado el servicio el Instituto de Seguro Social podrá repetir contra el Estado, con cargo a la subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como ya está dicho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. T-370 y T- 419 de 1998).

Por tal razón, se reitera la jurisprudencia aludida en las sentencias de la Corte Constitucional, pues en un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia.(Cfr. T-685 de 1998.)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por León Julio Aragón Solano, como agente oficioso de su esposa la señora G.S.G.G., contra el Instituto de Seguro Social por violación del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

Segundo: CONCEDER la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de G.S.G.G.. En consecuencia, se ordena al Instituto de Seguro Social que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo necesario, si aún no lo ha hecho, para que se le practique a la señora G.S.G.G., la operación quirúrgica de revascularización miocárdica en la clínica Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano en el Departamento de Santander y se le presten los cuidados necesarios para preservar su vida.

Tercero: El Instituto de Seguro Social podrá repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud

Cuarto: LÍBRENSE por secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

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