Sentencia de Tutela nº 093/99 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562415

Sentencia de Tutela nº 093/99 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 1999

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente193307
DecisionNegada

Sentencia T-093/99

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicación de norma existente al iniciarse embarazo/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago

"Pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, haciéndolos más estrictos y restrictivos, era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en período de gestación durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, pese a tener un carácter económico, son esenciales para la protección de la mujer y el recién nacido, razón por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a través de la acción de tutela".

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T- 193.307, 193.497 y T-193.728

Actoras: S.S.L., L.M.M. y M.S.C..

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diez y siete (17) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., E.C.M. y C.G.D., decide sobre los fallos proferidos por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto, Primero Laboral del Circuito de Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados por las señoras S.S.L., L.M.M. y M.S.C., en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieran las secretarías de los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selección, por auto del veintinueve (29) de enero de 1999, ordenó la selección de los mencionados expedientes para su revisión, así como su acumulación, para ser decididos en un solo fallo, si así lo estimaba pertinente la Sala de Revisión a la que le fueron asignados.

ANTECEDENTES

A.H..

Los hechos que sirvieron de base para iniciar las tutelas de la referencia, parten de un mismo supuesto: la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer a las actoras la licencia de maternidad por no haber cotizado un período igual al de la gestación, según lo prevé el artículo 63 del decreto 806 de 1998. Decreto que entró a regir después de que las actoras ya se encontraban afiliadas y cotizando en el plan P.O.S., del mencionado instituto. Veamos:

  1. Las actoras fueron afiliadas por sus respectivos empleadores al plan P.O.S., del Instituto de los Seguros Sociales, así: L.M.M., diciembre de 1997, M.S.C., enero de 1998 y S.S.L., marzo de 1998.

    Las actoras se encontraban en estado de gravidez al momento de la afiliación.

  2. En mes de julio, la actora L.M.M. dio a luz, y en el mes de agosto, aconteció lo mismo con las actoras M.S.C. y S.S.L.. Por tal motivo, iniciaron las gestiones respectivas para el reconocimiento de la licencia de maternidad.

    Entregada la documentación correspondiente, la solicitud de las actoras fue denegada. La razón: el decreto 806 de 1998, vigente desde el cinco (5) de mayo de 1998, exigía como mínimo de cotización para el reconocimiento de la licencia de maternidad, un período igual al de gestación, requisito que no cumplía ninguna de las peticionarias, pues su afiliación se había producido después de haberse iniciado este período.

    Al momento de la afiliación de las actoras, se encontraba vigente el decreto 1938 de 1994, según el cual las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad requerían una cotización mínima de doce (12) semanas antes del parto (artículo 25). Decreto éste que fue derogado expresamente por el decreto 806 de 1998.

    Así las cosas, las demandantes, a la fecha de presentación de las acciones de la referencia, no han obtenido el pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, hecho que hace gravosa su situación, pues no tienen los medios económicos para subvencionar los gastos propios ni los de los recién nacidos.

    B.P..

    Las actoras solicitan se ordene al Instituto de los Seguros Sociales reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de la licencia por maternidad, pues consideran que sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo, como los derechos fundamentales de sus hijos recién nacidos, están siendo desconocidos por la negativa de la entidad acusada. Sobre todo si se tiene en cuenta que al iniciar el período de gestación, las normas que regían el reconocimiento de esta prestación señalaban un período de cotización inferior (12 semanas anteriores al parto).

    1. Fallos que se revisan.

    Mediante sentencias del seis (6) y siete (7) de octubre de 1998, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, denegaron las acciones de tutela interpuestas por las actoras M. delP.S.C. y S.S.L., respectivamente. En igual sentido se pronunció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del diez (10) de noviembre de 1998, en la acción de tutela interpuesta por la señora L.M.M..

    Las consideraciones expuestas por los mencionados despachos judiciales, para denegar las acciones de la referencia, parten de los mismos supuestos: i) improcedencia de la acción tutela para reconocer derechos de carácter legal y prestaciones de carácter económico. La licencia de maternidad tiene esta naturaleza. ii) La existencia de otros medios judiciales a través de los cuales se puede obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la mencionada licencia. iii) La inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    El único fallo objeto de impugnación fue el proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por M. delP.S.C., quien puso de presente que el juez de instancia no tuvo en cuenta su situación económica ni su condición de madre soltera, hechos que hacen que el no reconocimiento de la licencia de maternidad, le irrogue un perjuicio de carácter irremediable tanto a ella como a su hijo recién nacido.

    El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, en fallo de tres (3) de diciembre de 1998, que conoció de la impugnación presentada por la señora S.C., confirmó la decisión de denegar el amparo solicitado por ésta, al considerar que para acceder a la prestación económica que reclama, se requiere el cumplimiento de unos requisitos que, en su caso, no se dan, razón por la que no se puede alegar la vulneración de derecho fundamental alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto objeto de discusión.

    Consideran las actoras que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, porque a la fecha de su vinculación con la entidad acusada no sólo se encontraban en período de gestación sino que regían unas normas que les daban el derecho a obtener el reconocimiento de la mencionada licencia. En otros términos, que la aplicación de una normatividad posterior, que les es desfavorable, desconoce no sólo sus derechos fundamentales sino los de sus hijos recién nacidos.

  3. Reiteración de jurisprudencia en la materia objeto de discusión.

    En sentencia T-792 de 1998, la Sala Primera de Revisión, en un caso similar a los planteados en el asunto de la referencia, estableció lo siguiente:

    1. En vigencia de la Constitución de 1991, las autoridades judiciales, en relación con los conflictos que puedan derivarse de los derechos a los que puedan tener derecho las mujeres en estado de embarazo o en lactancia, en razón a su especial condición, deben, analizada la situación particular, "propender por la protección de los derechos que están en discusión, buscando a su vez la máxima efectividad de los mismos".

      En aplicación de tal criterio, se estableció que pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, haciéndolos más estrictos y restrictivos, era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en período de gestación durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, pese a tener un carácter económico, son esenciales para la protección de la mujer y el recién nacido, razón por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a través de la acción de tutela, como expresamente se advirtió en la sentencia T- 568 de 1996, Magistrado Ponente E.C.M..

    2. En consecuencia, y a efectos de garantizar los derechos de éstos, se ordenó a la entidad demandada aplicar la norma que beneficiaba y garantizaba la protección especial que la Constitución exige en estos casos. Por tanto, se dispuso, para el caso en revisión, la inaplicación del artículo 65 del decreto 806 de 1998, a efectos de dar aplicación al artículo 25 del decreto 1938 de 1994, vigente cuando se inició el período de gestación, según el cual la afiliada tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, cuando hubiese cotizado como mínimo doce (12) semanas antes del parto.

    3. Dentro de ese contexto, es necesario, a fin de dar efectividad al principio a la igualdad, reiterar y aplicar los considerandos expuestos en la sentencia T-792 de 1998, a los casos en revisión, a efectos de prodigar la protección que demandaron las señoras S.S.L., L.M.M. y M.S.C., por no existir circunstancia alguna que los haga disímiles al caso analizado en la referida providencia. Por tanto, habrá de revocarse los fallos proferidos por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto y Primero Laboral del Circuito de Medellín, como el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados por las personas antes mencionadas, en contra del Instituto de Seguros Sociales.

      En consecuencia, se ordenará al Instituto de los Seguros Sociales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a las señoras S.S.L., L.M.M. y M.S.C., con el fin de hacer efectiva la especial protección que la Constitución prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentran las actoras y sus hijos recién nacidos.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCANSE los fallos proferidos por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto y Primero Laboral del Circuito de Medellín, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados por las señoras S.S.L., L.M.M. y M.S.C., en contra del Instituto de Seguros Sociales.

En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por las actoras. ORDÉNASE al Instituto de los Seguros Sociales que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a pagar la licencia de maternidad a las señoras S.S.L., L.M.M. y M.S.C..

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (E)

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