Sentencia de Tutela nº 128/99 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562464

Sentencia de Tutela nº 128/99 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 1999

Número de expediente174391
Fecha01 Marzo 1999
Número de sentencia128/99
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-128/99

DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia de tutela para el cobro exclusivo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes Acumulados

T-174391 T-175069 T-175080 T-175259 T-175474 T-175638 T-175685 T-175958 T-176019 T-177194 T-177330 T-177767 T-178155 T-178381 T-178686 T-179351 T-179623 T-180053 T-180309 T-180310 T-180320 T-180335 T-180551 T-181168 T-181620 T-182059 T-182219 T-182272 T-182512 T-183254 T-184034 T-184799 T-185229.

Demandantes: R.A.V. y otros

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Administración Judicial.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santa Fé de Bogotá D.C., al primer (1°) día del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los Juzgados, Tribunales y Corte Suprema de Justicia, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisión constitucional de los fallos proferidos por ellos en el trámite de primera o segunda instancia de las diferentes tutelas cuyos procesos se encuentran acumulados.

ANTECEDENTES

Los demandantes promovieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial en sus diferentes seccionales y en algunos casos contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se les han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y en algunos casos al trabajo y debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos:

Hace varios meses los tutelantes solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales a las cuales dicen tener derecho.

Hasta la fecha, en algunos de los casos aquí estudiados, no se han reconocido las prestaciones reclamadas, ni han sido pagadas; en otros, se han reconocido las prestaciones solicitas pero no se ha efectuado el pago, y en muchos otros se ha hecho el reconocimiento y pago, pero no se han indexado las sumas canceladas. Se ha excusado la Administración supeditando el reconocimiento de las mismas a la existencia de la correspondiente disponibilidad presupuestal, como así lo comunicaron por escrito las distintas Seccionales de la Administración Judicial.

En muchos otros casos, a los actores ya les fueron reconocidas, liquidadas y pagadas sus cesantías parciales, sin embargo, solicitan se ordene el pago de la correspondiente indexación a que tienen derecho, por el retraso injustificado en que incurrió la administración al pagarles sus prestaciones.

Ante tal situación, los demandantes consideran violado su derecho fundamental a la igualdad, pues se sienten discriminados frente a aquellos servidores públicos que habiéndose acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en los decretos 57 y 110 de 1993, recibieron su pago a los pocos días de haberlas solicitado, sin que existiera justificación alguna para el trato diferente.

Consideran igualmente menoscabado su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, en los casos aquí relacionados las respuestas dadas a los peticionarios no resolvieron de fondo sus pretensiones o en el peor de los casos nunca se dieron.

DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

En el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los demandantes, su condición de empleado o no de la Rama Judicial, la fecha en la cual solicitaron el pago de sus cesantías parciales, la existencia o no de resolución reconociendo o no sus prestaciones, el nombre de las entidades demandadas, los derechos que consideran violados, lo solicitado en la tutela, y las decisiones proferidas por los diferentes despachos judiciales en las diferentes instancias, señalando en cada caso lo ordenado en dichos fallos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados, Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura.

La Jurisprudencia que se reitera.

En numerosos fallos proferidos por esta Corporación, Cfr. sentencias T-418 de 1996 ;T-098, T-175, T206, T-228, T363, SU-400, T-499 de 1997 ; T-435 y T-609, T-780 de 1998 ; T-006, T-039 y T-072 de 1999 entre otras. en relación con tutelas iniciadas por funcionarios judiciales con base en hechos similares, la Corte ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para hacer efectivo pagos de éste carácter. Sin embargo, ha aceptado su procedencia en razón a la violación del derecho a la igualdad, Ver sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. dado el trato discriminatorio del cual son objeto aquellos empleados que permanecieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías. Ahora bien, resulta a su vez violatorio del derecho de petición, el supeditar el reconocimiento de las cesantías solicitadas, a la disponibilidad de los recursos para su efectivo pago. En este sentido esta misma Corporación en varias de sus sentencias señaló que dicha excusa no es válida, pues una cosa es tener o no el derecho a la prestación solicitada y otra es su efectivo pago. Ver sentencias T-206 ,T-363 de 1997 y T-609 de 1998, entre otras.

En cuanto al pago de la indexación, la Corte ha señalado que este se debe dar en razón al perjuicio ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria como la nuestra, más aún, cuando los pagos esperados por los solicitantes de dichas cesantías son autorizados en una fecha y cancelados dos y tres años después. Ver sentencia C-448 de septiembre de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero

Situaciones concretas.

En atención a las anteriores consideraciones y concretándonos a los casos objeto de revisión, la Corte tutelará el derecho fundamental de petición de los demandantes, para quienes la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamente- a las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.

Por otra parte, del análisis de los mismos expedientes, resulta evidente el hecho de que los demandantes eran funcionarios de la Rama Judicial desde hace varios años; que todos permanecieron bajo el régimen antiguo de cesantías y en consecuencia, no se acogieron al nuevo sistema establecido en los decretos 57 y 110 de 1993; que todos solicitaron el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales por tiempo considerable, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago de las mismas, situación que fue justificada de manera general en la falta de disponibilidad presupuestal.

Con base en lo anteriormente descrito, se tutelará el derecho constitucional fundamental a la igualdad, para lo cual se revocarán aquellas decisiones que en principio la denegaron y se ordenará, a su vez, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, sitúe los fondos necesarios para cubrir dichos pagos y su indexación, en el evento claro está, de que exista la correspondiente apropiación presupuestal; de no existir, dispondrá dicha entidad del término anteriormente indicado, para iniciar las gestiones pertinentes, tendientes a asegurar las adiciones presupuestales que fueran del caso. Finalmente, se ordenará a la Dirección de Administración Judicial en sus diferentes seccionales que proceda a pagar a los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de recibir las partidas correspondientes.

Sólo se procederá a confirmar en su totalidad las providencias a través de las cuales se tutelaron los derechos invocados por los peticionarios en los términos arriba especificados.

Las entidades responsables del pago de dichas cesantías parciales y de su correspondiente indexación, procederán a pagar, respetando el orden de precedencia de las solicitudes depositadas ante ellos por quienes solicitaron el pago de dicha prestación.

Solicitud exclusiva del pago de intereses moratorios o indexación como objeto de la acción de tutela.

En el presente caso, algunos de los actores ya obtuvieron el pago de sus cesantías parciales. Sin embargo, ejercen las presentes tutelas para hacer efectivo el pago de la indexación o intereses moratorios a que creen tener derecho, en razón a la mora en el pago de dicha actualización.

Como ya se expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe otro medio de defensa judicial. Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T- 499 de 1997.

Estima la Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses moratorios o indexación consagrado por la doctrina constitucional Cfr. sentencias T-175, SU-400, T-499 de 1997, T-034 y T-144 de 1998 referida al otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantías parciales aún no satisfechas, los cuales constituyen el objeto de amparo. Cabe expresar que en dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados, tal y como lo expuso esta Corporación en la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Por lo tanto, en los presentes casos, la Corte procederá a REVOCAR en su totalidad las sentencia proferidas por los Juzgados Octavo Penal del Circuito de Cali, Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Penal del Circuito de Popayán, Cuarto Penal del Circuito de Pasto, y en su lugar NEGAR la protección tutelar en los expedientes que a continuación se enumeran y que corresponden a los siguientes peticionarios:

T-175069 José Nolberto Tabares

T-175474 Edgar Ramón Manrique Gómez

T-175685 Luis Armando Velasco Parra

T-177330 Henry Tobar Tintinago

T-177767 Juvencio Cerón Samboni

T-178155 Dolores del Carmen Henríquez de Trochez

T-178381 Octaviano Jurado Gómez

T-178686 Faber Orlando Burbano Zúñiga

T-179351 Edith Cristina Trujillo Vargas

T-180053 María Elena Sánchez

T-180335 María Gerardina Martínez de Fernández

T-181168 Jairo Edil Anacona Cruz

T-185229 Gentil Omar Cruz Campo

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, Salas Penal y Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al resolver sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

T-174391 R.A.V.

T-175080 Ligia Calderón de Córdoba

Denis Rosa Rodríguez

Hugo Alberto Vence Torres

T-175259 José Jair Llano Londoño

Ayda Quintero de Cifuentes

Carmenza Aristizábal de Londoño

Fabio de Jesús Vergara Vergara

Fanny López Ramírez

T-175638 Martha Inés de las Mercedes Moreno González

T-175958 Beatríz Elena Sánchez Ospina

T-176019 Jaime Martínez Aristizábal

Oscar López Duque

Dario Antonio Zapata Aguirre

Hugo Abdenago Bedoya Gómez

Gloria del Rosario Ortíz de Castaño

Guillermo León Araque Salazar

Cecilia Calle Calle

Luis Fernando Raigosa Correa

T-177194 Heriberto José Araújo Escalante

T-179623 Adelaida Sánchez Guerrero

T-180309 Carlos Alberto Blandón Salazar

Fernando Sierra Arcila

T-180310 Gustavo Ríos Alzate

T-180320 Javier de Jesús Restrepo Carvajal

T-180551 Verónica Estupiñán Álvarez

T-181620 Arcadio del Basto Chico

T-182059 Reynaldo Ferro Rojas

T-182219 Gladys Salazar Orozco

T-182272 Miryam Alicia Olaya Barrios

T-184034 Luz Marina Martin

T-184799 Martha Cecilia Becerra Murgas

Segundo. En relación con los expedientes citados en el anterior numeral, CONCÉDESE las tutelas solicitadas por violación de los derechos a la igualdad y petición y en consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios.

En el evento en que la Administración Judicial profiera resolución ordenando el reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

Si no hubiere apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indicados en el numeral 1°, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

Tercero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto tutelaron el derecho a la igualdad, lo anterior respecto de la tutela correspondiente al siguiente expediente:

T-182512 Luis Alberto Sierra Echavarría

Cuarto. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó la protección de los derechos a la igualdad y petición alegados como violados. Lo anterior, respecto de la tutela correspondiente al expediente:

T-183254 A.E.V..

Quinto. REVOCAR los fallos proferidos los Juzgados 8° Penal del Circuito de Cali, 1°, 2°, 3°, 4° y 5° Penal del Circuito de Popayán, 4° Penal del Circuito de Pasto en su lugar NEGAR la protección tutelar sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:

T-175069 José Nolberto Tabares

T-175474 Edgar Ramón Manrique Gómez

T-175685 Luis Armando Velasco Parra

T-177330 Henry Tobar Tintinago

T-177767 Juvencio Cerón Samboni

T-178155 Dolores del Carmen Henríquez de Trochez

T-178381 Octaviano Jurado Gómez

T-178686 Faber Orlando Burbano Zúñiga

T-179351 Edith Cristina Trujillo Vargas

T-180053 María Elena Sánchez

T-180335 María Gerardina Martínez de Fernández

T-181168 Jairo Edil Anacona Cruz

T-185229 Gentil Omar Cruz Campo

Sexto. Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de las cesantías.

Séptimo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado Secretario General (E)

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