Sentencia de Tutela nº 442/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562760

Sentencia de Tutela nº 442/99 de Corte Constitucional, 10 de Junio de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente208722
DecisionConcedida

Sentencia T-442/99

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Valoración médica para práctica de examen

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de beneficiarios

Referencia: Expediente T-208722

Peticionaria: Roció del Socorro Sánchez Mira

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,D.C. a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La demandante es afiliada cotizante del Instituto de Seguros Sociales, aquí demandado, del cual recibe los servicios propios del plan obligatorio de salud. Dice que padece de sinositis maxilar frontal y que, para establecer la necesidad de una nueva cirugía, el médico tratante le ordenó la práctica de un TAC de senos paranasales, el cual no ha sido autorizado desde marzo de 1998.

En única instancia, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín rechazó por improcedente el amparo solicitado, con el argumento de que la demandante no probó su afiliación al I.S.S.

Referente a la solicitud concreta de la peticionaria, en el sentido de que se obligue al Instituto de Seguros Sociales a autorizar el TAC de senos paranasales, el cual requiere con urgencia, para que el médico a cargo de su caso determine si debe o no operarla, la Sala observa, como lo ha hecho la Corte en oportunidades anteriores, que el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión del dolor que la enfermedad produce, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P.D.E.C.M.. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. A.M.C.. Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-322 de 1997, MP D.A.B.C.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P.D.F.M.D. y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. V.N.M., entre otras. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. V.N.M.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. F.M.D. y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. A.B.S..

A folio 15 del expediente aparece la respuesta del ISS al juzgado de instancia, en donde condiciona la realización del examen mencionado, a la existencia del presupuesto asignado a la Seccional del Seguro Social Medellín. La Corte Constitucional ha dispuesto también Cfr. T-428 de 1998 y T-264 de 1999 que los beneficiarios del sistema de salud no tiene que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal que permanentemente afrontan las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Razón ésta para conceder la tutela a la accionante, y por que, además de lo expuesto en precedencia, la falta del TAC ha impedido que se descarte un empeoramiento de la enfermedad de la peticionaria, incertidumbre que también significa amenaza para su derecho a la vida Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, MP. Dr. F.M.D.. Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, MP. Dr. V.N.M.. Sala Tercera de Revisión, sentencia T-285 de 1999, MP. Dr. E.C.M..

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín, dictada en este proceso el 22 de febrero de 1999.

Segundo: TUTELAR los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de R. delS.S.M., en conexión con su derecho constitucional fundamental a una vida digna, y ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que, previa valoración médica, se practique el TAC de senos paranasales que la demandante está esperando desde marzo de 1998.

Tercero. LIBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado Secretario General (E)

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