Sentencia de Tutela nº 593/99 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562904

Sentencia de Tutela nº 593/99 de Corte Constitucional, 17 de Agosto de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Fecha17 Agosto 1999
Número de expediente211930
Número de sentencia593/99

Sentencia T-593/99

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes a seguridad social

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Asunción de responsabilidad subsidiaria por difícil situación económica del empleador

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Asunción de responsabilidad subsidiaria por EPS por difícil situación económica del empleador

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-211930

Peticionario: J.M.L.

Magistrado Ponente:

Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

J.M.L. se desempeña como soldador al servicio de la Sociedad de Transportadores y Ferroviarios de Occidente, y dice que sufrió un accidente de trabajo para cuyo tratamiento los médicos de C.E.P.S., aquí demandada, le recomendaron una serie de exámenes y, finalmente, la práctica de una microdiscoidectomía C5-C6, cuya autorización ella se ha negado a expedir, con el argumento de que la sociedad empleadora del demandante se encuentra en mora de hacer los aportes correspondientes al sistema.

En única instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle) negó la acción de tutela, por considerar que la ley faculta a la E.P.S. demandada para suspender la prestación de los servicios al afiliado cuyo empleador está en mora de transferir los aportes (artículo 57 decreto 806 de 1998).

La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia C-177 de 1998, M.P.A.M.C., condicionó la exequibilidad del artículo 209 de la ley 100 de 1993 -que autoriza la suspensión de la afiliación al sistema de salud y de los servicios prestados por las E.P.S. ante el no pago de las cotizaciones- a que, cuando se trate de servidores públicos o trabajadores dependientes cotizantes al sistema, los servicios de salud sean prestados por el empleador directamente, para que su negligencia o incumplimiento no afecten las prestaciones que constituyen la parte constitucionalmente protegida de los derechos a la salud y a la seguridad social de los trabajadores. Entonces, estableció una responsabilidad subsidiaria de las E.P.S. ante la suspensión de los servicios de salud, que opera cuando el empleador se encuentra imposibilitado para prestarlos directamente.

El artículo 57 del decreto 806 de 1998, que reproduce y complementa la disposición de la ley 100 de 1993 anteriormente citada, necesariamente debe aplicarse con los parámetros de constitucionalidad dados en la sentencia C-177 de 1998, ya que es una norma reglamentaria de la examinada por la Corte en esa oportunidad. De manera que la solución al caso concreto, no es tan simple como lo supuso el a quo, sino que ella debe contener el estudio de las posibilidades que la empresa empleadora del demandante tiene para cubrir los servicios de salud que la E.P.S. le ha suspendido por mora en los aportes.

Según afirmación de la misma entidad demandada, el incumplimiento en los aportes por parte de la empresa Transportadores y Ferroviarios de Occidente, se debe a "la difícil situación [económica] por la que atraviesa" que la ha llevado a su liquidación. Esta manifestación, sumada al hecho de que se encuentra en mora con respecto a las cotizaciones que le corresponde hacer para seguridad social de sus trabajadores En constancia que obra a folio 18 del expediente COOMEVA E.P.S. dijo que la empleadora del demandante, hasta el 15 de febrero de 1999, le debía por aportes de todos sus trabajadores 17´216.647 pesos, y en memorial enviado por la misma E.P.S. al Magistrado Sustanciador, consta que actualmente la Sociedad de Transportadores y Ferroviarios de Occidente se encuentra en mora desde el mes de febrero de 1999 en relación con las cotizaciones del demandante, pues pago en el mes de abril lo correspondiente a ese mes y al de marzo y no ha cancelado las cotizaciones de abril, mayo, julio y agosto, siendo la de junio la única que canceló oportunamente., permiten pensar a la Sala que es el momento oportuno para que opere la responsabilidad subsidiaria de C.E.P.S., en vista de que exigirle a la empleadora del demandante seguir a cargo de los servicios de salud que él requiere, sería tanto como hacer nugatoria la parte de sus derechos a la salud y a la seguridad social protegidos constitucionalmente, los cuales, en el caso materia de revisión, se encuentran vinculados con los derechos fundamentales del demandante a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, teniendo en cuenta que la falta de cirugía ha extendido los intensos dolores que actualmente sufre en su espalda, cuello y extremidades superiores, al punto de sentirlas adomercidas y de impedirle desarrollar sus facultades físicas plenamente, circunstancia que hace procedente la tutela para su amparoCorte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencias T-499 de 1992, 109 y 396 de 1999, M.P.E.C.M.. Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P.A.M.C.. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-322 de 1997, M.P.A.B.C.. Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 y 732 de 1998, M.P.F.M.D.. Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P.V.N.M. y Sala Segunda de Revisión, sentencia T-096 de 1999, M.P.A.B.S...

Por consiguiente, se revocará el fallo de instancia y se ordenará a la entidad promotora de salud Coomeva que, en el término de las doce horas siguientes a la notificación de esta providencia, levante la suspensión de los servicios de salud aplicada al demandante, señalando que le asiste el derecho de repetir en contra de la sociedad empleadora, todos y cada uno de los gastos que deba hacer mientras ella continúe en mora.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira (Valle), dictada en este proceso el 16 de marzo de 1999.

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social de J.M.L., en conexión con sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, y ordenar a la Empresa Promotora de Salud Coomeva que, en el término de las doce (12) horas siguientes a la notificación de esta providencia, levante la suspensión de los servicios de salud aplicada al demandante por la mora de su empleador en el pago de las cotizaciones al sistema.

Tercero. Señalar que a C.E.P.S. le asiste el derecho de repetir en contra de la Sociedad de Transportadores y Ferroviarios de Occidente, empleadora del demandante, todos y cada uno de los gastos que realice mientras la mora en el pago de los aportes continúe.

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia T-593/99

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No asunción de responsabilidad por mora de aportes en salud (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente T-211930

He suscrito la sentencia de la referencia por cuanto corresponde a la jurisprudencia aceptada por la Corte. Sin embargo, tal como lo manifesté en el salvamento de voto presentado en las sentencias C-177/98 y SU562-/99, considero que no es admisible que se obligue a la EPS a mantener el servicio de salud, a pesar de la mora patronal en el pago de los aportes. Así mismo, tal como lo indiqué en la última sentencia mencionada, la afectación del mínimo vital únicamente se presenta cuando se comprueba que la persona no tiene acceso alguno a la prestación de salud, la cual puede provenir de diversas fuentes y no, de manera exclusiva de la EPS. Ante la ausencia de pruebas en este sentido, considero que la tutela ha debido negarse.

Fecha ut supra,

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

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