Sentencia de Tutela nº 636/99 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562952

Sentencia de Tutela nº 636/99 de Corte Constitucional, 30 de Agosto de 1999

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente216679
DecisionConcedida

Sentencia T-636/99

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: Expediente T-216679

Solicitantes: R.T.P. Pacheco

Procedencia:

Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia

Temas: Mínimo vital

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la tutela instaurada por el señor R.T.P.P. contra L.S.B., alcalde del municipio de Valencia.

ANTECEDENTES

El señor R.P.P., cumplió la edad y laboró el tiempo establecido para obtener su jubilación. El último cargo que desempeñó fue el de Director de la cárcel municipal de Valencia. La Alcaldía de ese municipio por resolución 0022 Bis de Abril 30 de 1998 le reconoció a su favor la pensión mensual vitalicia de jubilación de $291.219,75. No se le han cancelado las mesadas correspondientes desde el momento en que obtuvo el derecho. A través de apoderado judicial solicita la protección al mínimo vital por cuanto su vida depende de la pensión. Invoca además el derecho a la igualdad porque hay trato discriminatorio, en cuanto a otros extrabajadores si se les han pagado lo cánones pensionales.

En inspección practicada por el juez de tutela se constató:

el pago a los jubilados se hace por la partida conocida como fondos comunes; igualmente nos hizo saber que a partir del año 97 se le pagaba como pensionado a los señores S.B. y BELLA GOMEZ y a partir del 98 se incluyó a CARMEN MONTRE y a D.M., y al señor R.R.P.P. se le incluyó en el presupuesto a ejecutar en el año de 1999, en el programa 05 numeral 3.013, con un valor de $19.932.213 (es el fondo total para las pensiones en el Municipio), se pudo constatar que en el presupuesto a ejecutar en el año 1998 encontramos en el programa 05 numeral 3.004 aparece para fondo de pensionados la suma de 30.381.459,oo; en el libro de contabilidad en el año 1998, se pudo constatar la existencia de pagos a los pensionados S.B., BELLA GOMEZ, CARMEN MONTES y D.M., los primeros de los mencionados a partir del mes de febrero, y empezó a pagárseles a los señores Montes y M. a partir de marzo del mismo año, a todas estas personas se les canceló hasta el mes de octubre del año 1998, restándoles los meses de noviembre y diciembre y lo que va corrido del 99 en razón a que no se han girado los recursos del ICN, se nos informó por parte de la persona que nos atendió E.B., que al señor R.P. no se le pagó ninguno de los meses desde abril del 98 hasta la fecha por no estar presupuestado pago alguno en su calidad de jubilado.

SENTENCIA QUE SE REVISA:

El 10 de marzo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, negó la tutela por la siguiente razón:

"en cuanto a la falta de pago de las mesadas que le corresponde, y el pago efectivo que se le ha hecho a los señores B. y M., también jubilados, señala el Alcalde que la misma se debe a la falta de recursos económicos por cuanto a los señores B. y M. se les había reconocido la pensión con anterioridad y para el pago de la misma se contaba con una apropiación presupuestal, no sucedió lo mismo con el señor R.P., ya que en el presupuesto del año 1998 no estaba incluída partida alguna para el pago de su mesada y que para el año 1999 se incluyó."

Contra la providencia, se interpuso reposición, y en subsidio apelación. El Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, el 24 de marzo de 1999 "repuso" la sentencia y concedió la tutela.

CONSIDERACIONES JURIDICAS

COMPETENCIA

Es competente la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.

TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

La jurisprudencia ha admitido como susceptible de tutela, la afectación del mínimo vital del accionante o de su familia.

En la sentencia T-011/98 se dijo:

En efecto, para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.

En Sentencia T-426/99 (M.P.: Dr. E.C.M., se había expresado:

"Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social".

Es evidente que la inoperancia y negligencia del Municipio llamado a pagar el escaso monto de la prestación repercute en el mínimo vital del jubilado.

En el caso concreto es evidente que se ha afectado el mínimo vital del accionante y de su familia, y no hay razón para que soporte mayor perjuicio con el transcurso del tiempo.

  1. En cuanto a la violación al derecho a la igualdad (está demostrado que se les han pagado los cánones a otros jubilados y al peticionario no), se recuerda la posición jurisprudencial:

    "Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una." Sentencia SU-519/97.

    Si existe un rubro presupuestal general, no es razonable decir que a unos jubilados sí se les paga y a otros no.

  2. El pensionado que instauró la tutela, señor R.T.P., adquirió el status de jubilado. La resolución que reconoce su pensión está vigente, luego tiene derecho a recibir su mesada. Si ello no ha ocurrido se afecta su mínimo vital. Luego por este aspecto prospera la tutela.

    También prospera por violación al derecho a la igualdad porque a otros pensionados sí se les pagó. El argumento de que no existe presupuesto no es válido puesto que sí aparecen en 1998 y en 1999 rubros presupuestales generales, luego hay discriminación si al accionante de la tutela no se le paga y a otros sí:

  3. Hubo, pues, equivocación en el fallo que se revisa (el proferido el 10 de marzo de 1999) y se impone su revocación y la tutela está llamada a prosperar.

    No hay lugar a revisar el segundo "fallo", porque se tiene por no escrito ya que en la tutela no es viable la reposición de la sentencia, para eso está la impugnación.

    Además, la tutela se presentó el 23 de febrero de 1999, el fallo que se revisa se dictó dentro del término (el 10 de marzo de 1999) y la otra "providencia" se profiere el 24 de marzo, es decir cuando se habían sobrepasado los diez días que la Constitución fija. Se transcribe lo dicho por el juez de instancia en el insólito pronunciamiento:

    lo anterior nos permitió, advertir el error que se cometió al resolver de fondo en dicho asunto.

    Lo anterior es un hecho que contrasta con la administración de justicia, a la que se le impone tramitar los asuntos de su conocimiento dentro de los parámetros legales para fallar en derecho y con equidad dando a cada quién lo que le corresponde.

    Por las razones anteriores éste despacho, teniendo en cuenta la trascendencia del error en que se incurrió, hará uso de los poderes y facultades que le otorga la ley, y la misma jurisprudencia para proceder de forma oficiosa y declarar la ilegalidad de la providencia de marzo 10 del presente año.

    No sobra agregar que el Alcalde no formuló objeción alguna a lo hecho últimamente por el Juez.

    Como lo que se analiza en el presente fallo es si hubo o no violación a los derechos fundamentales de R.P., no entra la Corte a profundizar sobre el comportamiento del juez de tutela.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución

RESUELVE

Primero. Se REVOCA el fallo de 10 marzo de 1999, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, en la tutela de la referencia, y en su lugar se CONCEDE la tutela por violación al mínimo vital y al derecho a la igualdad. En consecuencia se ORDENA al Alcalde de Valencia que, si no lo ha hecho, en el término de 48 horas proceda a pagar la pensión de jubilación a R.T.P.; y se lo previene para que en adelante no demore el pago de las mesadas correspondientes.

Segundo. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas adecuadas.

C., notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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