Sentencia de Tutela nº 667/99 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43562983

Sentencia de Tutela nº 667/99 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente231643
DecisionConcedida

Sentencia T-667/99

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

La Corte ha expresado en forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la prestación económica por licencia de maternidad con fundamento en la violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del recién nacido, pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para la trabajadora con el fin de que se dedique al cuidado de su vástago y un subsidio en dinero que tiene como objeto el proveer los gastos de la madre y de su hijo.

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de licencia de maternidad

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-231643

Acción de tutela contra S. E.P.S. por presunta violación de los derechos a la salud, la vida, a la especial protección a la mujer embarazada y al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.

Actora: A.L.F.H..

Tema: Derecho al pago de la prestación económica por licencia de maternidad a las madres afiliadas a una E.P.S. en vigencia del decreto 1938 de 1994 y que cotizaron por 12 semanas antes del parto, el cual se produjo en vigencia del decreto 806 de 1998. Aplicación ultractiva de la ley con fundamento en el principio de favorabilidad. Hecho superado.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G. y C.G.D., este último en calidad de ponente,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,

Procede a revisar los fallos de los jueces de instancia, proferidos en el trámite del proceso radicado bajo el número T-231643.

ANTECEDENTES

Hechos.

La accionante A.L.F.H., interpone acción de tutela, contra la Empresa Promotora de Salud S. E.P.S., ante la negativa de ésta a pagarle la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la gestación.

La actora, se afilió a la Empresa Promotora de Salud demandada el 30 de abril de 1998, como se observa lo hizo en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Ahora bien, la fecha de parto de la actora fue el 24 de diciembre de 1998. Por lo tanto se produjo en vigencia del Decreto 806 de 1998.

Fallo de Primera Instancia.

Mediante sentencia del 30 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de B., se concedió el amparo solicitado por la actora. Consideró el juez de primera instancia que, al no pagarle a la accionante su licencia de maternidad, S. está violando su derecho al mínimo vital, lo que atenta contra los derechos fundamentales del niño y contra el mismo derecho a la vida de la madre en condiciones dignas.

Fallo de Segunda Instancia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. en providencia del 17 de junio de 1999, revocó la sentencia del a quo, y negó el amparo solicitado por A.L.F.H.. El operador jurídico de segunda instancia considera improcedente la acción de tutela por existir otros medios alternativos de defensa judicial y porque la accionante no probó la violación del mínimo vital.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los fallos de instancia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la respectiva sentencia a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en virtud del auto de la Sala de Selección número ocho del 5 de agosto de 1999 por medio del cual se escogió para revisión el presente expediente.

Reiteración de Jurisprudencia.

Según se desprende de la información que reposa en el expediente, la accionante considera tener derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad, pues en el momento en que se afilió a la E.P.S. accionada se encontraba en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y posteriormente, durante su estado de embarazo, entró a regir el Decreto 806 de 1998 norma que le resulta desfavorable en razón a que éste último desconoce sus derechos fundamentales y los de su hijo.

Ahora bien, el caso aquí planteado es similar a los que, en otras oportunidades la Corte ha abordado y en los cuales ha expresado en forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la prestación económica por licencia de maternidad con fundamento en la violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del recién nacido Sentencias T-606/95 M.P.F.M.D.; T-311/96 M.P.J.G.H.G. y T-568/96 M.P.E.C.M., pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para la trabajadora con el fin de que se dedique al cuidado de su vástago y un subsidio en dinero que tiene como objeto el proveer los gastos de la madre y de su hijo.

En consecuencia, según las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación Sentencias T-792/98, T-093, T-139, T-175 y T-205 de 1999 M.P.A.B.S.; T-104, T-315, T-316 y T-347 de 1999 M.P.E.C.M.; T-365 de 1999 M.P.A.M.C.; T-210, y T-496 de 1999 M.P.C.G.D., entre otras., se impone amparar una vez más los derechos de la accionante a la seguridad social en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y justas y a la especial protección a la mujer embarazada y de su hijo recién nacido y así se ordenará.

De otra parte, no comparte esta Sala de revisión el fallo de segunda instancia que denegó el amparo solicitado con el argumento sobre la existencia de otro medio de defensa judicial, pues ignora el operador jurídico, que el otro medio alternativo de defensa, cual es el ejecutivo laboral, debe ser idóneo y eficaz, capaz de remediar en forma expedita la vulneración de los derechos de la actora; así lo a indicado esta Corte en reiteradas providencias. Cfr. Sentencias T-03/92, T-441/93 y T-117/95 M.P.J.G.H.G.; T-414/92 M.P.C.A.B., entre otras.

Es claro para esta Sala de Revisión que la accionante se afilió a la E.P.S demandada, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y ya iniciado su periodo de gestación se presentó un cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, el cual le resulta desfavorable y transgrede en forma flagrante sus derechos. De manera que en el presente caso, según lo ha precisado la jurisprudencia, la norma aplicable debe ser aquella que la beneficie y garantice la protección especial que señala la Constitución Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra activa, el Decreto 1938 de 1994 norma vigente al momento en que la accionante inició su periodo de buena esperanza.

Por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B., que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad en la cual se había concedido el amparo solicitado por A.L.F.H..

Como se observa a folios 13 a 15 del cuaderno de segunda instancia, en cumplimiento del fallo del a quo, S. E.P.S. canceló a la accionante el valor correspondiente a la licencia de maternidad, por tanto se está ante un hecho superado, por lo cual no es procedente impartir orden de pago pues ella carecería actualmente de objeto. En consecuencia, se prevendrá a S. E.P.S. para que no vuelva a incurrir en la conducta que generó la proposición de la acción tutela en referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B., que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad en la cual se había concedido el amparo solicitado por A.L.F.H..

Segundo. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de B. que Concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Tercero. PREVENIR a S. E.P.S., para que no vuelva a incurrir en las conductas que generaron la proposición de la acción tutela en referencia.

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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