Sentencia de Tutela nº 698/99 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563015

Sentencia de Tutela nº 698/99 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente219853
DecisionConcedida

Sentencia T-698/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Esta Corporación ha señalado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo. No obstante existir esta pauta general de improcedencia, excepcionalmente la vía tutelar es viable, ya sea porque el otro medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho, porque se esta en presencia de un perjuicio irremediable o cuando la persona afectada es de la tercera edad y su situación no le permitiría tramitar un proceso ordinario, y por último, cuando se ve afectado el mínimo vital del demandante o de su familia.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

DEPARTAMENTO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente T-219853

Acción de tutela instaurada por J.C.Z.R. contra el Departamento de C..

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de C. dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.Z.R. contra el Departamento de C..

ANTECEDENTES

Hechos

Manifiesta el demandante, que prestó sus servicios al Departamento de C. por más de veinte años, luego de lo cual obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha prestación le fue cancelada de manera más o menos puntual hasta el mes de noviembre de 1998, fecha desde la cual no le han vuelto a realizar pago alguno. Ante tal situación y visto que el único ingreso económico que tiene el actor para sufragar sus obligaciones, no le ha sido cancelado, atentando de esa manera su mínimo vital, solicita la protección de sus derechos a la vida, igualdad y seguridad social, y solicita se ordene a la entidad demandada para que proceda a cancelarle todas las mesadas adeudadas.

Por su parte, el J. de la Oficina de Asesoría Jurídica del departamento, señala que el incumplimiento en el pago de las mesadas para con el demandante y otras muchas personas, obedece a la grave crisis económica por la que viene atravesando el departamento.(folio 7).

Decisión que se revisa.

Mediante sentencia21 de abril del presente año, el Tribunal Contencioso Administrativo de C. negar la tutela. Consideró que el actor tiene a su alcance otra vía de defensa judicial.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

En reiteradas sentencias esta Corporación ha señalado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias laborales, por cuanto existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces para obtenerlo. No obstante existir esta pauta general de improcedencia, excepcionalmente la vía tutelar es viable Cfr. Sentencias T-234, T-264, T-279, T-283, T-288, T-286, T-289 y T-497 de 1999 entre otras., ya sea porque el otro medio de defensa judicial no es eficaz para lograr la protección del derecho, porque se esta en presencia de un perjuicio irremediable o cuando la persona afectada es de la tercera edad y su situación no le permitiría tramitar un proceso ordinario, y por último, cuando se ve afectado el mínimo vital del demandante o de su familia.

En el proceso objeto de revisión, el pago oportuno de las mesadas pensionales se constituye en la única fuente de ingresos económicos que tiene el demandante, la cual permite llevar una vida en condiciones dignas y justas, siendo de esta manera, el mencionado pago un derecho fundamental Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras. de aplicación inmediata, pues esta designado a suplir el mínimo vital.

Ahora bien, la difícil situación financiera por la cual viene atravesando el Departamento, y que sirve de justificación para el no pago, no es de recibo de por esta Sala, pues, en casos similares Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999 esta Corporación ha señalado que la situación económica no sirve de excusa para incumplir las obligaciones laborales, que son prioritarias respecto de cualquier otra acreencia, y más aún cuando se trata de personas pensionadas que gozan de una especial protección por parte del Estado.

Por lo anterior, se ordenará al Departamento de C. para que en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales adeudadas al actor. Si no hubiere la disponibilidad correspondiente, dispondrá del mismo tiempo ya señalado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de dichos recursos. Sin embargo, el pago deberá hacerse máximo dentro del mes siguiente a la expedición de la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de C.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y seguridad social del señor J.C.Z.R..

Segundo. ORDENAR al Departamento de C. que en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague las mesadas pensionales adeudadas al actor. Si no hubiere la disponibilidad correspondiente, dispondrá del mismo tiempo ya señalado, para iniciar las gestiones tendientes a la consecución de dichos recursos. Sin embargo, el pago deberá hacerse máximo dentro mes siguiente a la expedición de la presente sentencia.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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