Sentencia de Tutela nº 592/99 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563019

Sentencia de Tutela nº 592/99 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 1999

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente211303
DecisionConcedida

Sentencia T-592/99

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales

En jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, existen las acciones judiciales correspondientes, concretamente, el procedimiento ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente,en situaciones apremiantes y cuando se trata de personas de la tercera edad, el juez de tutela puede otorgar la protección para el pago de mesadas atrasadas, previo el correspondiente examen constitucional y mirada la viabilidad del medio alternativo de defensa.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expediente 211303

Actora: A.B.R.G.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Afirma la demandante, A.B.R.G., que es pensionada del Hospital Lorencita Villegas de Santos y a la fecha de presentar la tutela, el Hospital le adeudaba tres mesadas pensionales. Considera que con tal actitud el Hospital viola los artículos 53 y 25 de la Constitución Política. A pesar de haber sido notificado oportunamente por parte del juez de instancia, el Hospital no allegó ningún escrito, ni expuso los motivos de la mora en el pago de las mesadas debidas a la actora. La sentencia de primera y única instancia niega la tutela al estimar que la peticionaria cuenta con otras vías de defensa judicial.

En jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, existen las acciones judiciales correspondientes, concretamente, el procedimiento ejecutivo laboral. T-001 de 1997 ; T-106 y T-308 de 1999 ; y T-544 de 1998 Sin embargo, excepcionalmente Cfr. T-528 y T-147 de 1995, T-330 y 357 de 1998 y T-387 de 1999.,en situaciones apremiantes y cuando se trata de personas de la tercera edad, el juez de tutela puede otorgar la protección para el pago de mesadas atrasadas, previo el correspondiente examen constitucional y mirada la viabilidad del medio alternativo de defensa. En el caso que se revisa, se aprecia que la actora no es persona de la tercera edad, se le adeudaban sólo 3 meses a la época de presentar la tutela, y por lo tanto, opera la regla general ya expuesta, en el sentido de que la acción de tutela no es procedente para el pago de mesadas pensionales atrasadas, puesto que la afectada cuenta con otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, siguiendo también la jurisprudencia de la Corte, es procedente ordenar que se garantice y reanude el pago de las mesadas pensionales que se causen a favor de la demandante, pues, el cese de pagos pensionales, "hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos." (T-308- T-387 y T-388 de 1999).

En consecuencia, se concederá la tutela sobre las mesadas pensionales futuras que se causen a favor de la actora. Para ello, se revocará la sentencia revisada y se ordenará al Director del Hospital demandado, que en el término de 48 horas después de notificada esta sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales, correspondientes a las nóminas futuras, a que tiene derecho la demandante. Sobre las mesadas dejadas de pagar, deberá acudir al procedimiento ejecutivo, si aún el Hospital no le ha cancelado lo debido.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se concede la acción de tutela para garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras de la demandante.

Segundo. Para el cumplimiento de esta acción, ORDÉNASE al Director del Hospital Lorencita Villegas de Santos, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reanudar el pago el pago de las mesadas pensionales a que tenga derecho la actora en las nóminas futuras. En caso de insuficiencia presupuestal, se le concede el mismo término para iniciar las gestiones que permitan atender lo ordenado.

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente Magistrado

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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