Sentencia de Tutela nº 802/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563110

Sentencia de Tutela nº 802/99 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 1999

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente224352 OTRO
Fecha19 Octubre 1999
Número de sentencia802/99

Sentencia T-802/99

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna de bono pensional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Remisión de bono pensional

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-224352 y T-224511.

Acción de tutela instaurada por M.L.B. de Cruz y P.N.M. contra las Empresas Públicas de Medellín y el ISS, S.A..

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.G.D., J.G.H.G. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por Juzgados Décimo Séptimo Penal Municipal (exp. T-224511) y Octavo Laboral del Circuito de Medellín (exp. T-224352)

ANTECEDENTES

Hechos.

La señora M.L.B. de Cruz, solicitó al ISS desde el año de 1996 su pensión de sobreviviente, entidad que acepta que ella reúne todos los requisitos para ello, pero condiciona su pago a la emisión del respectivo bono pensional por parte de las Empresas Públicas de Medellín. Tanto ésta última entidad, como el ISS tienen interpretaciones encontradas respecto a las normas que son aplicables en el caso de la emisión de los bonos y por ello a la fecha de presentar la tutela, a la demandante se le estaban violando los derechos a la salud y a la vida.

Igual situación plantea el tutelante, P.N.M., persona de 63 años de edad, que aspira al reconocimiento de su pensión por haber laborado durante el tiempo requerido en las Empresas Públicas de Medellín. Acudió al ISS para informarse sobre su petición, radicada en este año, pero le informan que están a la espera de que las Empresas Públicas emitan el respectivo bono.

Decisiones que se revisan.

Por existir un conflicto en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, que resulta ajeno al juez constitucional, las sentencias revisadas en ambos expedientes, niegan las tutelas interpuestas. No obstante, en el expediente T-224511, correspondiente al señor P.N.M., la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Penal Municipal de Medellín, hace un llamado a ambas entidades para que "aceleren el ritmo en lo que falta por tramitar en relación con esta específica petición y en el menor tiempo posible se emita la ansiada resolución".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional. Hecho superado.

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998.

Discusiones como las que revelan los presente casos, en donde los entes encargados de las pensiones asumen diferentes interpretaciones respecto a las normas aplicables en el caso de los bonos pensionales, ha llevado a la Corte a conceder las tutelas respecto a los derechos a la vida y la seguridad social de los accionantes, instando a los entes comprometidos a aplicar en lo posible, las normas que favorecen las peticiones de los demandantes, por cuanto no es posible mantener en vilo requerimientos que encierran el reconocimiento de derechos pensionales de personas de la tercera edad, que aspiran a vivir de esa única fuente. Cfr. T 577 de 1999 M.P.C.G.D., en el caso del Departamento de Risaralda.

Sin embargo, en los expedientes objeto de revisión figuran sendos escritos de los accionantes en donde comunican a la Corte Constitucional, que ya se encuentran recibiendo las pensiones correspondientes, lo que obliga a la Corte a confirmar las sentencias de instancia, por la configuración de una sustracción de materia por carencia de objeto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Décimo Séptimo Penal Municipal y Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaria General

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