Sentencia de Tutela nº 854/99 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563165

Sentencia de Tutela nº 854/99 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 1999

PonenteCarlos Gaviria Diaz
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente230028 Y OTRO
DecisionConcedida

Sentencia T-854/99

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas pensionales atrasadas/MUNICIPIO-Pago de mesadas pensionales atrasadas

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-230028 y T-230030.

Acción de tutela instaurada por L.M., A.J.R.P., J.E.M., E.J., J.G.B. y otros, contra la Administración Municipal de Zaragoza, Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G. y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Zaragoza y Juzgado Promiscuo del Circuito El Bagre Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M., A.J.R.P., J.E.M., E.J., J.G.B. y otros, contra la Administración Municipal de Zaragoza Antioquia.

ANTECEDENTES

Hechos.

En calidad de pensionados del Municipio de Zaragoza, los accionantes, L.M., A.J.R.P., J.E.M., E.J. y J.G.B., manifiestan que la administración municipal les adeuda las mesadas comprendidas entre los meses de Diciembre - Noviembre de 1997, mesadas de los meses comprendidos entre octubre y diciembre de 1998 y dos meses del año de 1999, cuyo pago ha sido requerido ante la administración municipal, quien ha hecho caso omiso de tal requerimiento y por ello interponen la acción de tutela, en cuanto estiman que el no pago cumplido de sus mesadas pensionales lesiona los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad.

Sentencias objeto de revisión.

Mediante sentencias del 12 y 18 de Mayo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza deniega por improcedente la acción interpuesta por los accionantes, al considerar que el no pago de mesadas pensionales de vigencias pasadas como las que reclaman los actores, no lesiona el mínimo vital ni el derecho a la subsistencia, ya que la omisión no causa en éste momento perjuicio irremediable. Además, los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer exigible los recursos que por éste concepto les adeuda la administración municipal.

El Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre Antioquia mediante sentencias del 8 y 10 de junio del año en curso, conoce de la impugnación del anterior fallo y confirma en toda su providencia la decisión del A-quo al considerar que no se evidencia un daño irreparable que amerite la urgencia de la tutela, como tampoco cumple con los postulados y características indispensables en el perjuicio irremediable, lo que hace viable que los actores acudan a la jurisdicción laboral para hacer valer sus pretensiones. Sin embargo, advierten a la administración que en el futuro haga la debida provisión de los recursos para evitar colocar en desamparo económico a los pensionados.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. El problema jurídico planteado

Se reduce a determinar si con la omisión de la administración municipal al no dar cumplimiento al pago de las mesadas pensiónales de vigencias anteriores, se vulnera el mínimo vital de los actores.

Afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago de mesadas pensionales.

La Corte Constitucional ha venido reiterando que es procedente la acción de tutela sólo en casos excepcionales, ante la comprobación de la afectación del mínimo vital de personas de la tercera edad, y ante la ausencia efectiva de otro medio de defensa judicial, consideraciones que se aplican al caso presente, donde se evidencia que aunque algunas de las mesadas corresponden a vigencias fiscales anteriores y de hecho, expiradas, su falta de pago compromete igualmente el mínimo vital de los jubilados Los pensionados merecen especial protección por parte del Estado, ha sido una tesis reiterada por la Corte Constitucional, Cfr. recientemente, T-525 de 1999 y T-687 de 1999 que solicitan protección a su derecho al pago oportuno y completo de sus pensiones. T-652 de 1999

No se desestima en el presente caso la diligencia que ha tenido el Municipio para ir pagando paulatinamente su pasivo laboral. Sin embargo, la carencia de las mesadas continúa y permanece el perjuicio causado a los pensionados, con el agravante de que es una situación que persiste en el tiempo, en donde la administración acumula deudas de una vigencia fiscal y de otra, y no se pone fin a una situación a todas luces violatoria de derechos fundamentales, como son la vida, la salud y la seguridad social.

Por ello, se revocarán las decisiones de instancia, y se prevendrá a la administración municipal para que hacia el futuro prevea los mecanismos correspondientes que permitan cubrir en forma puntal y completa las obligaciones causadas por reconocimiento pensionales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre contra el Alcalde Municipal de Zaragoza Antioquia.

Segundo. ORDENAR al Alcalde de Zaragoza, Antioquia, que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar a los demandantes lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, siempre y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones que le permitan atender con lo adeudado.

Tercero. PREVENIR a la administración municipal para que hacia el futuro prevea los mecanismos correspondientes que permitan cubrir en forma puntal y completa las obligaciones causadas por reconocimiento pensionales.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrado Secretaría General

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