Sentencia de Tutela nº 1015/99 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 43563329

Sentencia de Tutela nº 1015/99 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 1999

PonenteVladimiro Naranjo Mesa
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Constitucional
Expediente234051
DecisionNegada

Sentencia T-1015/99

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad de decreto de nombramiento de nuevo alcalde

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Resolución tardía de proceso sobre derecho a ocupar alcaldía

DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Ocupación puesto de alcalde

DERECHO AL TRABAJO-Límite establecido por la legalidad

DERECHO AL TRABAJO-Cumplimiento de requisitos para ocupar alcaldía

Referencia: Expediente T-234.051

Acción de tutela contra el Gobernador de la Guajira por una presunta violación de los derechos a la participación y al trabajo.

Temas:

Improcedencia de la tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección

Derecho a la participación

Derecho al trabajo

Actores: C.E.C.P., X.E.H.O. y V.A.O. Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.G.H.G., A.T.G., y C.G.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por V.A.O.R., C.E.C.P. y X.E.H.O. contra el Gobernador de la Guajira, A.C.B..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La Asamblea Departamental de la Guajira creó el municipio de Hatonuevo, con una extensión de 24.900 hectáreas, segregado del municipio de Barrancas, mediante la Ordenanza 057 de 1994. En mayo de 1998 se llevaron a cabo las elecciones populares de Alcalde, y resultó escogido el señor V.A.O.R., uno de los demandantes en la presente tutela. Inició su período el 18 de junio de 1998, y debía terminar el 18 de junio del año 2001.

    El municipio de Barrancas, a través de apoderado, impugnó el acto de creación de Hatonuevo; el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones del demandante, (fallo del 18 de diciembre de 1997) pero el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª) revocó esa decisión, y en su lugar, declaró la nulidad del acto complejo de creación del municipio, consistente en la Ordenanza 057/94 y su referéndum aprobatorio. Así las cosas, el antiguo municipio retornó a su calidad de corregimiento del municipio de Barrancas.

    Mediante la Ordenanza 001 de 1999, la Asamblea Departamental de la Guajira aprobó una vez más la creación de Hatonuevo, esta vez con una extensión de 17.400 hectáreas. El Gobernador nombró como alcalde encargado al señor A.A.M., y convocó a un nuevo referéndum aprobatorio, mediante el Decreto 012/99.

    El señor O. solicitó entonces ante el Tribunal Administrativo de la Guajira la nulidad del Decreto y el restablecimiento de su derecho a desempeñarse como alcalde del municipio de Hatonuevo, pues había sido elegido popularmente para desempeñar ese cargo. El Tribunal admitió la demanda (folio 53 cuad.2) y negó la suspensión provisional del acto, pero hasta la fecha no se ha pronunciado de fondo.

    Por otra parte, el Tribunal, en acción de revisión, declaró contrario a la Constitución el Decreto, sólo en cuanto a la convocatoria para el referéndum, y no se pronunció sobre el nombramiento del alcalde; se expidió entonces un nuevo Decreto que convoca a referéndum (No. 165/99) que sí es ajustado a derecho (folio 106, cuaderno 2).

    Adicionalmente, el señor O. solicitó un concepto a la Dirección General Unidad Administrativa Especial Para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales, acerca de si debía ser llamado para completar su período como alcalde en Hatonuevo, dadas las nuevas circunstancias. El ente respondió de manera negativa.

    Visto lo anterior, el señor O. y otros dos ciudadanos acudieron a la tutela, en escrito presentado el 10 de mayo del año en curso.

  2. Solicitud de tutela

    A través de apoderado judicial, los actores solicitaron la tutela de sus derechos a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político pues consideraron que las actuaciones del alcalde dejaron sin efectos una elección válida en la que ellos habían tomado parte. Adicionalmente, el señor O. invoca su derecho al trabajo, pues estima que el nombramiento de otro alcalde en su lugar, lo inhibe para ejercer el cargo que por deber y derecho le corresponde.

    Pidieron al juez de tutela que se respete la voluntad democrática del pueblo de Hatonuevo, y se le permita al señor O. reasumir su cargo y concluir el período para el cual fue elegido.

    Además, como medidas provisionales, solicitaron que se suspenda provisionalmente la aplicación del Decreto 012/99 en cuanto al nombramiento del señor A., se disponga que el señor O. asuma sus funciones como alcalde, y se prevenga a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se abstenga de celebrar elecciones para proveer el cargo de alcalde de Hatonuevo, hasta cuando se decida definitivamente el proceso de tutela (folios 1 a 11, cuad.2).

  3. Sentencias objeto de revisión

    1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira

    Concedió en primera instancia la tutela, por medio de sentencia del 20 de mayo de 1999 (folios 141 a 171, cuad.2). Consideró ese Despacho en primer lugar, que no sólo procedía la acción pese a que simultáneamente cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto de nombramiento del nuevo alcalde, sino que era el mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los actores pues, debido al represamiento de negocios en el Consejo de Estado, cuando se pronuncie esa jurisdicción sobre el fondo del asunto, puede ser demasiado tarde: "es posible que el alcalde que elijan los habitantes de Hatonuevo, Guajira, el 5 de septiembre de 1999, esté terminando su período constitucional, con graves consecuencias si la decisión es favorable a V.O.R. por el choque de dos derechos, el del alcalde al que se le reconoce su mandato y el del alcalde que gobierna. Ambos, elegidos popularmente".(folio 154, cuad.2)

    En segundo lugar, sobre el fondo del asunto, estimó que la declaración de nulidad de la Ordenanza 057/94 y su referéndum, y la creación formal de un "nuevo municipio" no anularon la elección del señor O., "pues para que se produzca una decisión en tal sentido se requiere demanda expresa amparada en una causal Constitucional o legal. Tampoco ha sido suspendido o destituido por la autoridad facultada para ello". (folio 160). En ese orden de ideas, y dado que el municipio por y para el cual el señor O. fue elegido, existe, aún él tiene el derecho legítimo de ejercer el cargo de alcalde, y una actuación que le imposibilite hacerlo, vulnera gravemente sus derechos y los de los electores.

    En tercer lugar, respecto a la efectiva protección de los derechos de las demandantes, que expresaron su voluntad en las elecciones populares, y del señor O., consideró la Sala: "Lo importante no es que se indemnice al alcalde, la verdadera reparación consiste en posibilitar que gobierne. Cuando el Alcalde, existiendo el estadio propicio pueda volver a ejercer el cargo, estando vigente el período, puede hablarse de efectividad de los derecho fundamentales, lo contrario es letra muerta y darle prioridad a lo formal sobre los sustancial." (folio 161).

    Ordenó entonces al Gobernador de la Guajira, reconocer al señor O. como alcalde del Municipio de Hatonuevo, por medio de acto administrativo.

    2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

    Impugnado el fallo anterior por el apoderado del Gobernador de la Guajira, esta Sala respaldó lo dicho por el a-quo.

    En cuanto a la procedencia, manifestó que la tutela podía promoverse simultáneamente con la acción administrativa, ya que era la única vía para evitar el perjuicio irremediable que significaría privar a un alcalde de cumplir el período para el cual fue elegido.

    En segundo lugar, en lo que hace al derecho a la participación de los actores, consideró que fue quebrantado "cuando, al ser nuevamente creado el Municipio de Hatonuevo, en condiciones si no exactas sí muy semejantes y con el propósito de que estuviera conformado por ese sector, el Alcalde que había sido elegido mediante el voto popular para regir los destinos de ese territorio y transcurriendo aún el período correspondiente, fue relevado por el Gobernador del Departamento. Y se quebrantaron los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 40 de la Carta, porque habiendo sido el señor O.R.A. delM. y accedido al desempeño de sus funciones para ese cargo público, se le impidió mediante un acto gubernamental el ejercicio del mandato popular, cuando sólo a él le pertenecía". (folio 26 cuad.1)

    Tercero, respecto al argumento de la desaparición del municipio en virtud de la nulidad de la Ordenanza 057/94, y la creación de uno distinto con la Ordenanza posterior, "surge la consideración de que el tutelante fue elegido para un primer Municipio que desapareció del plano jurídico y con él toda su estructura incluida la elección del A.O.R.. Sin embargo, hay que tener en cuenta que ello es preciso únicamente desde el punto de vista formal, porque por su aspecto sustancial el Municipio de Hatonuevo tiene existencia, él mismo celebró sus elecciones y eligió a su Alcalde sin que hasta el momento esa condición haya sido discutida desde el punto de vista jurídico, ni por virtud de la anulación ni de una acción penal o disciplinaria que obligue a su relevo."

    Respecto a la disposición legal que faculta al Gobernador a nombrar provisionalmente un alcalde en caso de la creación de un nuevo municipio, estima la Sala que "debe convenirse para el presente caso especial que existiendo ya un Alcalde elegido por voto popular, la designación así hecha se impone sobre un nombramiento provisional, desde luego que mientras no surja determinación judicial legalmente expedida que modifique esa situación." (folio 27, cuad.1) Por las dos razones anteriores, prevalece el derecho del señor O. de desempeñarse como Alcalde electo que es.

    El ad-quem confirma entonces la decisión de conceder la tutela, con la modificación de que debe ser como mecanismo transitorio, mientras se pronuncia de fondo la jurisdicción contenciosa administrativa sobre lo de su competencia en el caso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 6 de septiembre de 1999.

  2. Problema jurídico a resolver

    La Corte deberá analizar si el Gobernador de la Guajira vulneró el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político de los actores, y el derecho al trabajo del señor O., cuando expidió el Decreto 012/99, por medio del cual nombró un alcalde provisional para el municipio de Hatonuevo, siendo que el señor O. había sido elegido popularmente - entre otros, por los actores en tutela - para ocupar ese cargo.

  3. Procedencia de la tutela cuando cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

    En el caso objeto de examen, se intenta determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales de los actores como consecuencia de la expedición del decreto del Gobernador de la Guajira, que determinó el nombramiento del alcalde para el municipio de Hatonuevo.

    El sistema jurídico colombiano tiene prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo judicial ordinario para impugnar los actos administrativos, como es el caso del Decreto 012/99 en cuestión.

    La Corte ha reiterado que la tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, que opera siempre y cuando no exista en la vía ordinaria una manera de salvaguardar esos intereses en el caso concreto o que, existiendo, aquélla se utilice como el único medio posible para evitar un perjuicio irremediable; entonces, su ejercicio de ninguna manera puede sustituir la vía ordinaria, ni pueden en ella producirse decisiones que obliguen al fallador de la jurisdicción competente a pronunciarse en uno u otro sentido. Es una vía excepcional y subsidiaria, y procede temporalmente, mientras el juez especial se pronuncia. Ver entre otras, las sentencias T-089/99, T-097/99, T-158/99, T-409/99 y T-462/99.

    Esta Corporación deberá determinar entonces, si en el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es efectiva para la protección de los derechos de los actores y, por tanto, no procede la tutela; o si, de lo contrario, no basta la mencionada acción para evitar el perjuicio que se causa con la expedición del decreto y el nombramiento del nuevo alcalde y por tanto, debe otorgarse la protección hasta que se pronuncie definitivamente el contencioso administrativo.

    El apoderado del demandante considera que, de esperar a que se produzca la decisión de fondo sobre el Decreto que éste demandó, puede ser demasiado tarde, pues ya habrá concluido el período para el cual fue elegido, y "él y sus electores quedarían burlados.

    "Y, peor aún: ya se habría elegido en votación popular otro alcalde, con lo cual se plantearía otro conflicto: el de dos decisiones contradictorias del pueblo soberano

    "En conclusión: la decisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo tendría unos efectos económicos, que no son, ni pueden ser, el objetivo fundamental de mi mandante y de quienes lo eligieron. El uno y los otros sólo pretenden que se cumpla la decisión adoptada en las urnas, que es del mismo pueblo".(folio 9, cuad.2)

    En primer lugar, la Corte encuentra que todos los problemas que plantea el caso son del resorte de la jurisdicción contencioso - administrativa; sólo en ella pueden producirse decisiones definitivas sobre esas materias y, por tanto, la tutela no procede como mecanismo definitivo:

    Sólo el juez administrativo puede determinar los alcances de la declaración de nulidad de la Ordenanza 057/94 y, por ende, la suerte de los actos administrativos que de ella dependían. No le es dado al juez de Tutela decidir si se produjo el fenómeno del decaimiento, o si, en virtud de la presunción de legalidad, los actos de convocatoria a elecciones, elección del señor O. y su posesión, sobreviven a pesar de que la citada ordenanza desapareció del ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Corte no se pronunciará acerca de si subsiste o no razón jurídica o legal para que continúe el señor O. ejerciendo las funciones de alcalde.

    El decreto de nombramiento del nuevo alcalde no puede ser atacado por vía de tutela, sino mediante las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Consciente de ello, el demandante interesado interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien tiene en sus manos el caso; sólo él puede hacer un pronunciamiento de fondo al respecto y determinar si ese acto está de acuerdo o no con las leyes. Por consiguiente, la Corte no decidirá sobre la legalidad del decreto.

    El pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aclarará de una vez por todas la situación, y dirá quién tiene derecho a ocupar qué cargo, por cuánto tiempo, y en qué calidad. Esta competencia escapa del todo al juez constitucional, y por tanto la Corte no se pronunciará sobre el fondo del asunto.

    El juez administrativo es el único capacitado para resolver las controversias que se susciten como consecuencia de sus fallos: si se produjese un conflicto por causa de la resolución tardía del caso, y el derecho del señor O. a ocupar la alcaldía riñera con el de otra persona elegida popularmente, sería esa jurisdicción la que debería dirimirlo, y no la de tutela: se trata de un dilema producido por causa de la aplicación de actos administrativos y fallos de la correspondiente jurisdicción, por tanto, salvo circunstancias especialísimas, En la eventualidad en que se produjera, por ejemplo, una vía de hecho en el procedimiento ante esa jurisdicción. la decisión del juez constitucional no resulta pertinente. Igual posición tiene la Corte respecto a la eventualidad en que el fallo resultara inútil ya que el período para el cual fue elegido el actor se hubiera terminado: la indemnización que hubiere de pagarse o las medidas que debieren tomarse no son competencia del juez de tutela y por tanto, esta Corporación no se pronunciará acerca de este punto.

    En segundo lugar, respecto a la admisibilidad del amparo como mecanismo transitorio, encuentra la Corte que en este caso no es procedente, por dos razones:

    1. La primera, no se está frente a un perjuicio irremediable. Respecto al desempeño del cargo, no existe un derecho cierto en cabeza del actor, cuyo ejercicio se esté impidiendo. En sede contencioso administrativa se debatirá si el señor O. tiene o no derecho legal a ocupar la alcaldía de Hatonuevo; si la Corte admitiera la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, asumiendo que sí, estaría inmiscuyéndose en asuntos que no le corresponden; se pronunciaría sobre lo que no es de su competencia, adelantándose a una decisión o condicionando a la jurisdicción contenciosa, y trataría de manera privilegiada a quien no lo merece.

    2. La segunda, no se vulneraron los derechos fundamentales a la participación y al trabajo de los actores.

    1. El derecho a la participación

      Los actores consideran que el nombramiento del segundo alcalde para el municipio de Hatonuevo vulnera su derecho a la participación, porque se trata del mismo territorio para el cual ellos designaron al señor O. y el Gobernador ignoró ese proceso.

      La Constitución Política consagra este derecho en los siguientes términos:

      "Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

      1. Elegir y ser elegido.

      2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

      (...)

      4. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

      (...)

      7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos."

      - El derecho a elegir y a la participación democrática

      Los actores reclaman la protección de su derecho a elegir y a tomar parte en elecciones, supuestamente vulnerado por el nombramiento del nuevo funcionario, con perjuicio del que fue elegido por ellos válidamente, de acuerdo con el procedimiento señalado por la ley, y sin que ese proceso hubiere sido impugnado.

      La Corte ha sostenido que el derecho al voto es de aplicación inmediata. "Para hacer efectivo el derecho a la participación política, el ciudadano puede, entre otros derechos, elegir y ser elegido. (...) A través del sufragio, se incide en la conformación y control de los poderes públicos y de esta manera se contribuye a la legitimación del ejercicio del poder político.

      (...)

      "El núcleo esencial del derecho al sufragio comprende tres elementos. El primero de ellos hace alusión a la libertad política de escoger un candidato. El segundo se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a obtener del Estado los medios logísticos e informativos para que la elección pueda llevarse a término de manera adecuada y libre. Finalmente, el tercer elemento hace relación al aspecto deontológico del derecho, esto es, al deber ciudadano de contribuir con su voto a la configuración democrática y pluralista de las instituciones estatales". Sentencia T-324/94 MP E.C.M.

      De acuerdo con esta jurisprudencia, se viola el derecho a participar en la elección de autoridades propias, cuando se restringe injustificadamente la libertad política de escoger un candidato, o cuando no se proveen los medios logísticos necesarios para que el pueblo la ejerza; en el caso presente ninguna de estas circunstancias se ha presentado, ya que, por orden de los jueces de instancia, ni siquiera se ha convocado a elecciones para el municipio de Hatonuevo. (folios 169 y 170, cuad.2)

      Respecto a los escrutinios celebrados el 26 de mayo de 1998, en los que participaron los tres actores, y que dieron por resultado la elección del señor O., debe decirse que son válidos, mientras la jurisdicción competente no diga lo contrario. Sin embargo, debido a que se desconocen los efectos que esa jurisdicción concederá a la declaración de nulidad de la primera creación del municipio, la Corte no puede forzar su validez ni imponerlos sobre los nuevos actos administrativos que están en firme, como la nueva creación del municipio y el decreto de nombramiento del alcalde provisional.

      El artículo 18 de la Ley 136 de 1994 ordena al Gobernador del departamento que, luego de 3 meses de formalizada la creación de un municipio, y si la elección general de alcaldes no tiene lugar antes de un año, convoque a elecciones para este cargo. El titular del cargo en el departamento de La Guajira deberá cumplir su deber legal, y convocar a elecciones populares para la alcaldía de Hatonuevo, - que debían tener lugar el 5 de septiembre pasado y fueron suspendidas por los jueces de instancia -; si los actores se registran para ejercer su derecho al sufragio en esta localidad, ellos pueden participar libremente y expresar su preferencia por un candidato; así se hará efectivo su derecho de participación ciudadana.

      Esta decisión de ninguna manera interviene en la labor del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, pues él mismo, en pronunciamiento del 4 de marzo del año en curso, cuando admitió la demanda en contra del Decreto 012/99, negó la petición de suspender provisionalmente el acto demandado, pues no lo encontró abiertamente ilegal. Con ello, el señor A.M., el alcalde designado en provisionalidad, continúa ocupando ese cargo, hasta tanto se convoque a elecciones y se asigne el cargo en propiedad.

      - El derecho a desempeñar funciones y cargos públicos

      El señor V.A.O. reclama en su demanda de tutela el derecho a desempeñarse como alcalde electo del municipio de Hatonuevo. El fundamento de su pretensión es el mismo invocado anteriormente: las elecciones que se celebraron en Hatonuevo en mayo de 1998 son válidas, y como el municipio continúa siendo el mismo que lo escogió, es él quien tiene el derecho a ocupar el cargo.

      De acuerdo con los argumentos expuestos en este fallo, no se tiene claridad sobre la vigencia de las elecciones en las que resultó favorecido el señor O.. Sin embargo, esta incertidumbre - mientras se produce la manifestación de la jurisdicción sobre los alcances de la nulidad de la Ordenanza 057/94 - no vulnera el derecho del actor a ocupar un cargo público: el señor O. puede postularse para la alcaldía del municipio una vez se convoque a elecciones, si no se encuentra en causal alguna de inhabilidad, L. 136/94, artículo 95 y, si obtiene el apoyo popular necesario, él ocupará el cargo.

      Esta Sala reitera que no pretende reemplazar ni condicionar la decisión de la jurisdicción contenciosa que está pendiente. La Ordenanza 001 de 1999, mediante la cual se dispuso la creación de Hatonuevo, es válida y, a menos que la jurisdicción competente se pronuncie en sentido contrario, el municipio existe legalmente y debe ser gobernado conforme a las leyes que rigen esta clase de entes territoriales. En este orden de ideas, la Corte se limita al análisis de los derechos constitucionales en juego que, en este momento, se hacen efectivos con la designación de un alcalde provisional, y posteriormente, lo serán cuando el Gobernador cumpla su deber de convocar a elecciones populares para alcalde del municipio, acto que dará nuevamente la posibilidad al señor O. de aspirar a ese cargo y resultar electo.

    2. El derecho al trabajo

      El señor O. considera que él tiene derecho a desempeñarse como alcalde de Hatonuevo gracias a que resultó elegido en mayo de 1998. Por tanto, el nombramiento de otro alcalde, ignorando su elección, vulnera su derecho al trabajo.

      La Constitución Política garantiza el derecho al trabajo desde su Preámbulo, y lo reconoce como valor fundante y fin esencial del Estado (arts. 1°, 2°, 25 y 26 CP). De cualquier manera, esta Corporación ha enfatizado que no es un derecho absoluto y que está limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en defensa de labores ilícitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades.

      La Corte ha sostenido que las violaciones a este derecho se producen cuando se limita injustificadamente o se prohibe arbitrariamente su ejercicio, cuando se niega el reintegro sin motivo legal, si se somete a las personas a laborar en condiciones indignas o con remuneración injusta, o si se suspende el pago de los salarios correspondientes de manera indefinida. Sentencias T-615/92, T-329/94, y T-578/94 MP J.G.H.G.; T-429/94 MP A.B.C.; T-554/92 MP E.C.M.; C-194/98 H.H.V..

      En el caso que se estudia, no se presenta ninguna de las circunstancias anotadas; simplemente se exige una serie de requisitos para ocupar la alcaldía, y en este momento el actor no los cumple. En estas condiciones, no puede exigir que se le permita acceder a los beneficios que trae el desempeñarse en ese puesto.

      El derecho del señor O. a ocupar el cargo al que aspira solamente puede hacerse exigible y efectivo, ante el hecho de que él reúna todas las condiciones legales necesarias: cumplir los requisitos indispensables para ser candidato, no estar inhabilitado por las causales de ley, presentarse a elecciones válidamente convocadas, resultar elegido en los términos de los artículos 260 de la Constitución Política y 85 de la L. 136/94, y posesionarse conforme al artículo 94 de la misma Ley. Sólo entonces, podrá realmente decirse que adquirió el derecho a trabajar en la alcaldía como titular.

      En el caso que se evalúa, no existe certeza sobre el hecho de que el municipio de Hatonuevo para el cual él fue elegido, y el nuevo, sean la misma cosa. No se ha vulnerado el derecho a trabajar del señor O., porque él puede desempeñar la labor que desee; no se le está privando arbitrariamente de los medios para hacerlo, ni se le discrimina o se le retiene el salario a que tendría derecho si estuviera desempeñando una labor con base en un contrato de trabajo o un nombramiento. Como no se ha podido establecer si él tiene derecho a desempeñarse como alcalde porque - se ha repetido incansablemente - es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de determinarlo, no se puede hablar de incumplimiento del contrato de trabajo o de privación injusta de las prestaciones que le son connaturales.

      En conclusión, la Corte encuentra que la tutela es improcedente en este caso, porque la vía idónea y exclusiva para la protección de los derechos de los actores es la justicia contencioso administrativa, y ya el interesado interpuso la acción pertinente. En esa jurisdicción han de discutirse todos los aspectos del problema que se intentaron dilucidar por vía de esta tutela, y es allí donde se producirán las decisiones vinculantes y definitivas para todos los involucrados.

      Observa esta Corporación, que el nombramiento de un alcalde provisional para el municipio de Hatonuevo por parte del Gobernador de La Guajira, no vulnera los derechos constitucionales de los actores; en cambio, la decisión de los jueces de instancia de suspender las elecciones en la presente tutela sí trastorna el orden legal, es una intromisión en las funciones del juez contencioso y de las autoridades encargadas del manejo del nuevo municipio, y altera injustificadamente el calendario electoral que se había fijado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 24 de junio de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira del 20 de mayo del mismo año, en cuanto concedía la tutela. En su lugar, NEGAR a los actores la protección de sus derechos a la participación y, en el caso de V.A.O.R., al trabajo, por encontrar que la tutela es improcedente, y los derechos de los demandantes no fueron vulnerados por la actuación del Gobernador de la Guajira, ALVARO CUELLO BLANCHAR.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR al Gobernador de la Guajira que restituya y dé posesión al señor A.A.M. como alcalde encargado del municipio de Hatonuevo, conforme al nombramiento hecho por él luego de la creación del ente territorial.

Tercero. ORDENAR al Gobernador del Departamento de la Guajira, o a quien haga sus veces que, con el propósito de hacer efectivo el derecho de participación de todos los ciudadanos del municipio de Hatonuevo, cumpla con el deber señalado en la L. 136/94 de convocar a elecciones para elegir un alcalde en propiedad. Si el señor V.A.O. desea postularse como candidato a ese cargo, deben brindársele todas las garantías para participar en ese proceso.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VÍCTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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