Sentencia de Tutela nº 051/00 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563374

Sentencia de Tutela nº 051/00 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2000

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente225776
Fecha25 Enero 2000
Número de sentencia051/00

Sentencia T-051/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: Expediente T-225.776

Peticionario: Martha Lucía Q. Díaz

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de I. (Sala Laboral)

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil (2000).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados V.N.M. -Presidente de la Sala-, A.T.G. y A.B.C., ha pronunciado la siguiente Sentencia en el proceso de tutela instaurado por M.L.Q.D. en contra de la Alcaldía Municipal de I. y la Contraloría Municipal de la misma localidad.

I. ANTECEDENTES

La petente, funcionaria de la Contraloría Municipal de I., sostiene que a la fecha de presentación de la demanda (3 de marzo de 1999), la Alcaldía del Municipio de I. no le había hecho a esta última la transferencia de los recursos necesarios para efectuar el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999 y las primas de navidad y año nuevo de 1998, que se le adeudan. Sostiene que con tal omisión, ha sido imposible -además- efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y salud, así como los aportes a las cajas de compensación familiar, lo que ha significado la suspensión de los servicios y de los beneficios correspondientes.

Agrega que además del daño personal, el incumplimiento afecta los derechos fundamentales de su madre y su hermano, quienes dependen económicamente de ella. Por tal razón, solicita la protección para sí y para su familia, de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y al trabajo, a la integridad física, a la seguridad social y a la educación; y que se ordene a las entidades demandadas efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias con el fin de cancelarle los salarios y prestaciones adeudados -debidamente indexadas-, junto con los intereses moratorios

II. DECISION JUDICIAL

Mediante providencia del 8 de marzo de 1999, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de I. decidió "rechazar de plano" la tutela impetrada, por considerar que la peticionaria tenía a su disposición otras vías judiciales de defensa. Al tramitar el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de I. decretó la nulidad del proceso debido a que el a quo omitió practicar pruebas y notificar la acción de tutela a las autoridades demandadas.

En consecuencia, el Juzgado 4º Laboral del Circuito, saneada la nulidad con la notificación a los demandados, procedió a dictar el fallo correspondiente el 14 de mayo de 1999, denegando esta vez las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, el juez de tutela "...no puede arrogarse, ni aún como mecanismo transitorio, funciones propias de los Jueces ordinarios y muy especialmente, en relación con las acciones ejecutivas." El fallo no fue impugnado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

  2. Hecho superado

    Por intermedio de esta acción, la tutelante pretendía el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1999, más las primas de navidad y año nuevo, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios. La peticionaria dirigió su demanda contra Alcaldía y la Contraloría Municipales, la primera, por ser la dependencia a la que se encuentra adscrita en calidad de funcionaria; la segunda, porque es la entidad que efectúa las transferencias presupuestales que hacen posible el pago de las acreencias laborales a cargo de la primera.

    En su intervención procesal, la Contraloría Municipal de I. advirtió que el retraso en el pago de las prestaciones laborales a los funcionarios dependientes, tenía origen en el déficit presupuestal de dicho organismo, el cual no se había podido superar debido a las deudas pendientes que la Tesorería central de la Alcaldía Municipal tiene con el ente fiscal, ya que aquella es la autoridad encargada de realizar las transferencias con destino a los gastos de funcionamiento de la contraloría.

    No obstante lo anterior y en relación con el caso particular, el contralor informó al proceso que ya se había efectuado el pago de lo adeudado a la señora M.L.Q.D., incluso en lo que corresponde al mes de abril de 1999. A la intervención del contralor municipal, la subdirectora de Desarrollo Humano de la Contraloría Municipal de I. adicionó una certificación (folio 44) en la que consta que a la señora Q. le fueron cancelados los sueldos y las primas reclamadas en la demanda de tutela.

    Así las cosas, aunque la presente acción debe ser denegada porque la causa motiva de su presentación fue superada en el curso del proceso, esta Sala de Revisión no puede pasar por alto la irregularidad en que incurrió la Administración Local al privar durante más de tres meses a la tutelante de su remuneración como funcionaria de la contraloría. Tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia, el concepto de mínimo vital como entidad derivada del derecho al trabajo, tiene una protección especial derivada de la Constitución Política y no puede verse coartado en manera alguna, incluso frente a los apremios presupuestales que puedan aducir los empleadores para omitir el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre este particular, la Corte sostuvo:

    "En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen.

    "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto."(T-399/98 M.P.D.A.B.S.)

    En reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, la Corte tuvo oportunidad de reiterar:

    "El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental"

    "..."

    "Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares." (Sentencia SU-995/99 M.P.C.G.D..

    En este sentido, la Sala procederá a denegar la protección solicitada, por carencia actual de objeto, pero hará un llamado de atención a la Alcaldía Municipal de I. para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la conducta denunciada por la tutelante.

    Cabe destacar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 19 de enero de 2000, resolvió levantar los términos suspendidos en la sesión del 6 de octubre de 1999, con el objeto de que las distintas Salas de Revisión procedieran a dictar fallo en aquellas acciones de tutela en las que se reclamaban el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Sentencia SU-995 de diciembre 9 de 1999 a la que se ha hecho referencia en la presente causa.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este fallo, la Sentencia del 14 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de I., mediante la cual se denegó la tutela interpuesta por la señora M.L.Q.D. en contra de la Alcaldía y la Contraloría Municipal de I..

Segundo: HACER UN LLAMADO DE ATENCION a la Alcaldía Local de I. para que omita, en lo sucesivo, retrasar las transferencias presupuestales necesarias para efectuar el pago de las acreencias laborales de los funcionarios locales.

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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