Sentencia de Tutela nº 250/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563668

Sentencia de Tutela nº 250/00 de Corte Constitucional, 6 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente258617

Sentencia T-250/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

Referencia: expediente T-258617

Acción de tutela instaurada por H.V.C. contra A.P. delR.S.A. y el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. J.G.H.G.

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por H.V.C. contra "Acerías Paz del Río", y el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

El peticionario instauró la acción de tutela con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales por parte de "Acerías Paz del Río", entidad que no se las cancela desde el mes de diciembre de 1998. Igualmente dirige su acción contra la negativa del Seguro Social a prestarle la atención de salud que ha requerido.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, en Sentencia dictada el 2 de agosto de 1999, dijo que no se observaba la violación de derechos fundamentales, puesto que las mesadas las había ido consignando la empresa a medida que se iban consiguiendo los recursos económicos.

Además, según el Fallo, es de público conocimiento que la empresa "Acerías Paz del Río" se halla en etapa pre-liquidatoria, por lo cual debe el trabajador acudir a otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus mesadas pensionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El pago tardío de las mesadas pensionales afecta derechos fundamentales, en particular el mínimo vital

En múltiples oportunidades ha señalado esta Corporación que el pago de salarios y mesadas pensionales es una derivación del derecho al trabajo que, como tal, merece especial protección pues constituye, en la mayoría de los casos, la única fuente de recursos para atender las necesidades básicas de alimentación, vestuario, seguridad social y educación, que a su vez conforman lo que se ha denominado el mínimo vital.

Respecto del pago de las cotizaciones por concepto de seguridad social, las normas vigentes son claras en el sentido de trasladar al patrono incumplido la responsabilidad por la totalidad de los costos que fueren necesarios para la debida atención de salud que requiera el trabajador o el pensionado. En estos casos, la EPS quedaría relevada de la obligación de atender a estas personas, a menos que prestara el servicio y posteriormente repitiera contra la empresa.

Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-177/98, T-349/99, SU 562/99.

Se encuentra en el expediente comunicación suscrita por el apoderado general de la empresa "Acerías Paz del Río" en la cual se deja constancia de que H.V.C. es pensionado de la empresa y de que se le adeudan las mesadas pensionales a partir de febrero de 1999, debido a la recesión en la construcción y a la crisis económica por la que atraviesa el país, lo cual ha ocasionado dificultades en la caja de la Empresa.

Igualmente, durante la diligencia de inspección judicial en la Clínica de los Seguros Sociales Belencito, el Director de dicha institución manifestó que ésta presta el servicio a los afiliados y beneficiarios que se encuentran al día en sus cotizaciones, y que, en relación con los pensionados de "Acerías Paz del Río", se les brinda atención cuando la compañía imparte la autorización expresa, para pago por caja menor del valor de la consulta o del servicio que aquéllos requieran. Respecto de H.V., señaló que él no tiene historia clínica allí y que nunca se ha presentado para consulta.

Estando debidamente probados entonces, tanto la calidad de pensionado de la empresa "Acerías Paz del Río" que ostenta el peticionario, como el atraso en el pago de sus mesadas pensionales, y siguiendo los criterios jurisprudenciales expuestos en los fallos de esta Corporación, la Sala revocará la providencia de instancia y, en su lugar, concederá la protección solicitada.

Carece de fundamento la acción contra el Seguro Social, puesto que si no presta atención al pensionado, lo hace legítimamente fundado en la falta de pago de las cotizaciones por seguridad social, las cuales corresponden a la empresa.

En casos de urgencia o gravedad, si el Seguro presta los servicios requeridos -que no los puede negar en tales circunstancias- puede repetir contra el patrono.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, el dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción incoada por H.V.C. contra "Acerías Paz del Río" y el Seguro Social, y, en consecuencia, conceder la tutela en contra de la primera de las enunciadas entidades, negándola en cuanto a la segunda.

Segundo.- ORDENAR al Representante Legal de la empresa "Acerías Paz del Río" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de todas las mesadas pensionales que se le adeudan a H.V.C. y tome medidas para el cumplido pago de las mesadas futuras. Igualmente, en el mismo término deberá cancelar los aportes a la correspondiente EPS, y mientras la atención efectiva se inicia, deberá la empresa asumir todos los costos que, por atención de salud, requieran el pensionado y sus beneficiarios.

El Seguro, en casos de urgencia o gravedad, prestará los servicios requeridos por el actor y su familia, y repetirá contra la empresa.

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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