Sentencia de Tutela nº 314/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563723

Sentencia de Tutela nº 314/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente262691
DecisionConcedida

Sentencia T-314/00

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expediente T-262691

Acción de tutela instaurada por M.T.V. contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.T.V. contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

I. ANTECEDENTES

A M.T.V., quien se encuentra pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, se le adeudan 7 mesadas, lo cual, según la demanda, le afecta sus condiciones normales de vida, pues debe mantener 4 hijos, darles alimentación, educación y pagar arriendo. Ha tenido que recurrir a prestamistas que lo agobian por los intereses, y no tiene otra manera de proceder, distinta a la acción de tutela para que se le protejan sus derechos.

Manifiesta que a otros pensionados sí se les han cancelado las mesadas atrasadas, mas no a él. Pide que mediante la tutela se le protejan sus derechos a la igualdad y al trabajo.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito concedió el amparo solicitado bajo la siguiente argumentación:

"Ante un estado de cosas como la que le acaece al peticionario todo lo anterior parece ser mera retórica , porque la indolencia oficial ha hecho metástasis y en lugar de ser paradigma de virtudes, con la acción , la misión y el ejemplo, lo que se pregona es el desamor, la mentira, el incumplimiento, la insolidaridad y en el irrespeto, antivalores rayanos en la mana educación atentatoria de la dignidad humana que compromete los más íntimos y grandes valores y hasta la moral.

"Seguramente lo que le acaece al accionante y muchos oros es el sub producto del desgreño no sólo de todo el país sino, también, especialmente de Buenaventura, caos que es notorio y público conocimiento que ha rebasado sus linderos y los del Valle del Cauca. Crisis y desgreño que a todos carcome, pero se focaliza contra las personas mas necesitadas y a las que es menester poner mayor atención para prodigar cuidado y cariño para solventarles sus más apremiantes carencias".

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las pensiones

Respecto al pago oportuno de las mesadas de jubilación y a su indiscutible carácter de retribución única que reemplaza el salario del trabajador activo, esta Corporación debe reiterar:

"Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-147 del 4 de abril de 1995. M.P.D.H.H.V..

Así, la procedencia de la tutela se ha admitido normalmente para los casos en que el mínimo vital de las personas de la tercera edad, en condiciones de debilidad manifiesta, se encuentra afectado o en riesgo, como en este caso, que exhibe las siguientes características:

Al peticionario le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura desde el año de 1998. De conformidad con la declaración que rindiera ante el juzgado de instancia, se tiene que le adeudan parte de las mesadas correspondientes al año pasado y lo que va corrido del presente, lo cual lo llevó a afirmar:

"He sido relegado a tener que acudir en forma miserable a las personas para conseguir pagar mis obligaciones de servicios como energía y agua lo que no se compadece con mi condición de jubilado de una empresa y por eso la gente no me presta, porque se considera que al estar jubilado tengo que tener con qué conseguir lo mínimo para vivir. Mi vida se ha convertido en un caos y mi desesperación es tal que no puedo vivir".

Por su parte, el Gerente General del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura en su declaración manifestó que se han pagado algunos meses, que se contempla la posibilidad de vender algunos activos como solución transitoria, pero permanece la deuda con los jubilados, dado la crisis que atraviesa el Fondo.

Los pensionados son titulares de un derecho de rango constitucional (art. 53 de la Constitución Política) a recibir puntualmente sus mesadas pensionales y por ello, se confirmará parcialmente la decisión de instancia, modificando la providencia para lograr la cancelación de todas las mesadas adeudadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en tanto concedió el amparo solicitado por M.T.V..

Segundo. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, el pago de las mesadas adeudadas al actor en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, so pena de las sanciones por desacato.

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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