Sentencia de Tutela nº 322/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43563730

Sentencia de Tutela nº 322/00 de Corte Constitucional, 21 de Marzo de 2000

Número de sentencia322/00
Número de expediente263858
Fecha21 Marzo 2000
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-322/00

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación iniciación de la acción al demandado y tercero interesado

EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en aportes/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección especial

ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Asunción por empleador servicio de salud por mora en aportes

SEGURO SOCIAL-Atención en caso de urgencia o gravedad a pesar del no pago oportuno de aportes

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA Y MATERNIDAD-Protección especial por el Estado

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Prestación servicio de salud

PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Atención en salud

Referencia: expediente T-263858

Acción de tutela instaurada por M.L.O.G. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por M.L.O.G. contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

M.L.O.G. dirigió su acción de tutela contra el Seguro Social por violación de sus derechos a la vida y a la salud, así como por desconocer esos mismos derechos a su hijo por nacer, ante la negativa de la institución de continuar prestándole la atención médica que requería en su estado de embarazo, pues tenía 35 semanas de gestación para la época de la tutela.

Alegó encontrarse al día en el pago de los aportes pero expresó que, no obstante, el Seguro Social ordenó la suspensión de su atención, de lo cual fue enterada cuando acudió a una cita con el objeto de obtener que le fuese practicada una ecografía gestacional que le fue negada. Solicitó que se ordenara brindarle la asistencia médica, y las consultas y controles gestacionales que requería, según su estado de embarazo.

II. SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en providencia del trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, denegó la tutela señalando que el empleador de la peticionaria, el Hospital Universitario San Vicente de P., entidad que se encuentra en mora en el pago de los aportes para seguridad social y salud, está en condiciones de prestar directamente a la solicitante la atención que requiere durante su estado de gravidez, pues cuenta con las condiciones necesarias para ello.

El Hospital -agregó el Fallo- ha tratado de cruzar cuentas con el Seguro Social, situación que se puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual informó al Hospital sobre la improcedencia de una compensación, y le advirtió que, de conformidad con el Decreto 806 de 1998, artículo 57, después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, se suspende la afiliación y son de cargo del empleador los perjuicios que se ocasionen al trabajador como efecto de la pérdida de antigüedad.

Señaló el juez que el Seguro Social no ha violado ningún derecho al negarle la prestación de servicios de salud a la demandante, pues esta prestación debe asumirla el Hospital San Vicente de P., ante el no pago de las respectivas cotizaciones.

El anterior fallo fue impugnado por el Director del Hospital San Vicente de P., por no haber sido citado al proceso, es decir, por haber violado su derecho de defensa.

El recurso fue denegado por el Juzgado de instancia al considerar que la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. no había sido parte en el proceso iniciado a propósito de la acción de tutela en cuestión.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Sustracción de materia

    La tutela materia de revisión tenía por objeto que la demandante lograra del Seguro Social la debida atención médica durante su estado de embarazo. En la época en que incoó la acción contaba con 35 semanas de gestación (agosto 17 de 1999). Dado que, desde ese momento, han transcurrido los meses suficientes para que ya, al proferir este Fallo de revisión, haya tenido lugar el alumbramiento, la tutela ha perdido todo su fundamento y, en consecuencia, debe ser negada, no por los motivos aducidos en la instancia sino por carencia actual de objeto.

    Ello, en cuanto a las atenciones médicas necesarias durante el embarazo. Pero, como también puede acontecer que esté afectada la salud de la solicitante o la del recién nacido, deben protegerse sus derechos, ordenando que se les prodiguen los cuidados asistenciales, médicos, quirúrgicos, los tratamientos o las terapias indispensables, o las medicinas que se les formulen.

    Así lo hará la Corte, no sin antes formular algunas observaciones, con miras a desarrollar una labor de pedagogía constitucional.

  2. Necesidad de notificar de la demanda a la parte contra la cual se instaura la tutela y a quien puede verse afectado por lo que se decida, aunque no sea parte en el proceso

    Del concepto mismo del debido proceso se desprende un principio que resulta aplicable al trámite de la tutela: el de que nadie puede resultar judicial o administrativamente condenado, o deducida en su contra una consecuencia, u obligado por la resolución o fallo que pone a fin a la actuación, sin su audiencia, o despojado de toda posibilidad de defenderse y de hacer valer sus razones.

    De allí resulta, sin duda, que la notificación, como instrumento procesal enderezado a brindar al notificado la oportunidad de su defensa, no solamente cabe y se requiere cuando de las partes se trata. Es indispensable también para todo aquel que, aun siendo tercero, puede tener interés en el proceso o actuación, o resultar de alguna manera condenado o afectado en el curso del trámite o como consecuencia de lo que se resuelva.

    Así ha debido ocurrir en el presente caso con el Hospital San Vicente de P., a quien se ordenó prestar directamente los servicios médicos requeridos por la accionante, sin haber sido notificado.

    Así mismo, en cuanto sin su audiencia se le imponía una obligación, tenía derecho a impugnar la sentencia de la cual ella se derivaba. La vulneración de su derecho al debido proceso se perpetuó en virtud de la decisión negativa del juez de segundo grado.

    En efecto, en el caso sub lite, la acción de tutela se dirigió contra el Seguro Social como EPS encargada de la prestación de los servicios de salud a la peticionaria, pero, posteriormente, al constatarse que el empleador de la accionante era una entidad que por su naturaleza y actividad tenía a su cargo este mismo tipo de servicios, pues se trataba del Hospital Universitario San Vicente de P., se lo condenó sin haber sido oído y, peor aún, cuando la entidad condenada interpuso un recurso de impugnación, le fue rechazado, "teniendo en cuenta que la Fundación Hospitalaria SanVicente de P., no es parte en la presente acción de tutela...".

  3. Las obligaciones del empleador y de las EPS. La protección especial que merece la mujer en estado de embarazo

    Se cometió realmente una arbitrariedad al no haber vinculado a esta institución hospitalaria, notificándola de la existencia de la acción de tutela. Ahora bien, habría podido la actora entablar la demanda contra el Hospital, o el Juez ha debido llamarlo al proceso, toda vez que sí resulta evidente su obligación respecto de la peticionaria.

    En su condición de empleador, le correspondía la responsabilidad del control del embarazo y la atención en salud que requirieran tanto la madre como su hijo, ante la falta de pago de las cotizaciones respectivas al Seguro Social.

    De suerte que, si no entra la Corte a deducir una consecuencia contra dicha institución, ello acontece, no porque esté exonerada de sus obligaciones respecto de los trabajadores a su cargo, sino por el doble motivo de la sustracción de materia y la falta de notificación en su caso.

    De todas maneras, en cuanto al Seguro se refiere, en su cabeza existía, aun a pesar de la falta de cotización patronal, un deber genérico que la Corte ha subrayado varias veces, de atender al paciente en casos de urgencia o gravedad, sin perjuicio de repetir contra el empleador o contra el FOSYGA por los costos en que hubiese podido incurrir.

    La Corte Constitucional estima necesario resaltar la protección especial a la que está obligado el Estado -y, dentro de él, todos sus organismos e instituciones, centralizadas o descentralizadas, y los servidores públicos que para él laboran- respecto de la mujer en estado de embarazo. Debe ser protegida de manera eficiente, completa y oportuna, para que el especialísimo acto de la maternidad tenga lugar en condiciones acordes con su dignidad y con la del que está por nacer, y se extienda, en los mismos términos, a los días siguientes al parto.

    Los derechos prevalentes de la mujer después del alumbramiento (art. 43 C.P.) y los del niño (art. 44 C.P.) tienen que llevar a consecuencias prácticas y efectivas, más allá del puro texto formal de la norma que lo contempla.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, pero por las razones expuestas, el Fallo proferido en este asunto por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Medellín, y, por tanto, NEGAR la tutela incoada por M.L.O.G. contra el Seguro Social en cuanto a los cuidados médicos necesarios durante el embarazo. REVOCARN la negación de la tutela en cuanto a la atención que requieran la accionante después del parto y su hijo recién nacido. El Seguro deberá principiar a brindárselos, en forma integral y completa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo.

Segundo.- PREVENIR al Seguro Social acerca de que su conducta, en casos similares, no puede volver a ser la misma aquí observada, en cuanto, no obstante la falta de cotización del patrono,

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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