Sentencia de Tutela nº 502/00 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612855

Sentencia de Tutela nº 502/00 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2000

PonenteJose Gregorio Hernandez Galindo
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente262551
DecisionConcedida

Sentencia T-502/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud y seguridad social

El empleador, ha dispuesto la jurisprudencia, debe asumir los riesgos que con su omisión se generen, debiendo por lo tanto asumir de su propio peculio lo relacionado con la prestación de los servicios de salud requeridos por sus empleados y beneficiarios, así como también en lo referente a la carga pensional que se genere, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes a las entidades respectivas, por cuanto los trabajadores no tienen que asumir las dificultades económicas del empleador.

Referencia: expediente T-262551

Acción de tutela instaurada por N.V.L., C.R.M., F.C.R., P.V.L., D.L.P.G., Concepción Robles Donado y R.V.A. contra E.B.E., Gerente Propietario de las floristerías "A.B.C." y "Jardín Tricolor".

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por N.V.L., C.R.M., F.C.R., P.V.L., D.L.P.G., Concepción Robles Donado y R.V.A. contra E.B.E., Gerente Propietario de la empresa "Jardín Tricolor".

I. ANTECEDENTES

Manifestaron los demandantes que son empleados de la empresa "Jardín Tricolor", entidad ante la cual hasta el día 22 de julio de 1999 elevaron peticiones orientadas a exigir el pago de los salarios dejados de percibir hasta esa fecha, así como también el de los subsidios familiares, aportes por concepto de salud y pensiones, cesantías y servicios públicos del lugar de trabajo, pues desde hace más de tres meses estos fueron suspendidos por no pago, situación que atenta contra su salud y dignidad.

Estimaron violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas, y solicitaron que la entidad demandada les cancelara los dineros adeudados así como también se pusiera al día en sus obligaciones laborales y de seguridad social con las entidades respectivas.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 3 de agosto de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla negó la tutela. Consideró que no era procedente por dos razones básicas: existía otra vía de defensa judicial que desplazó a la acción de tutela, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Impugnada la decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el cual la confirmó mediante Sentencia del 21 de septiembre del mismo año, con base en similares consideraciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

De conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 y tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional en los eventos en que el actor demuestre su estado de subordinación e indefensión frente a la parte demandada, respecto de la cual reclama protección a derechos fundamentales que considere afectados.

Es la situación de las personas que actúan en este proceso, quienes, como trabajadores, son subordinados de la empresa "Jardín Tricolor". Por lo tanto, la tutela resulta procedente.

Ahora bien, la empresa demandada no aportó ninguna de las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisión en auto de fecha 16 de marzo de 2000, motivo por el cual se tendrán por ciertos los hechos expuestos por los demandantes, en virtud de lo señalado por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Reiteradamente esta Corporación ha planteado que el pago puntual y completo del salario asegura una vida digna para quien depende económicamente del mismo.

La privación del salario atenta de manera directa contra las condiciones mínimas de vida, llegando incluso a comprometer o poner en peligro otros derechos fundamentales como la digna subsistencia.

En este punto se reitera lo manifestado por ésta Corporación en sentencia de unificación, SU-995 de 1999 (Magistrado Ponente: Dr. C.G.D.):

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

"(...).

"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

Los demandantes son empleados de la Floristería "Jardín Tricolor", la cual les adeuda varios meses de salarios, así como los correspondientes subsidios familiares y aportes a salud y pensiones que se dejaron de hacer al Seguro Social.

La conducta omisiva del empleador, que se ha prolongado en el tiempo, al punto de adeudar varios meses de salarios y otras prestaciones a los demandantes, no sólo hace presumir la afectación al mínimo vital, como lo ha deducido la jurisprudencia ante la mora reiterada, sino que torna evidente la vulneración a las condiciones esenciales de vida de los demandantes.

Si bien el Coordinador de Recaudo y Cartera del Seguro Social en Barranquilla, en un oficio remitido al demandado (Ver folio 26), le informó que existía la posibilidad de refinanciar la deuda que éste tenía con dicha institución, tal información no garantiza en nada que el demandado se encuentre ya al día en el pago de los aportes a salud y pensiones pendientes al momento de incoarse la acción de tutela.

S., por lo tanto, la obligación del patrono de cancelar puntualmente los aportes por concepto de salud y pensión a las entidades correspondientes. La Sala seguirá la doctrina que en tal sentido estableció la Sala Plena de esta misma Corporación en sentencia de unificación, en lo referente al pago de los aportes a salud.

El empleador, ha dispuesto la jurisprudencia, debe asumir los riesgos que con su omisión se generen, debiendo por lo tanto asumir de su propio peculio lo relacionado con la prestación de los servicios de salud requeridos por sus empleados y beneficiarios, así como también en lo referente a la carga pensional que se genere, hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes a las entidades respectivas, por cuanto los trabajadores no tienen que asumir las dificultades económicas del empleador.

Además, si efectivamente se han efectuado descuentos que no han sido trasladados oportunamente a las entidades de seguridad social, debe darse traslado a la justicia penal para que se investigue y sancione lo relativo a la disposición de los recursos parafiscales.

Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo de los actores.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por esta Sala de Revisión en auto del dieciséis de marzo de 2000.

Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo.

Tercero.- ORDENAR al Gerente propietario de la Floristería "Jardín Tricolor" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele a los demandantes la totalidad de los salarios adeudados a la fecha.

Cuarto.- La empresa "Jardín Tricolor" asumirá en su integridad los costos que en materia de salud requieran los actores y sus familias , mientras se hacen los pagos a la respectivas entidades de salud y se inicia la prestación de servicios a cargos de éstas.

Quinto.- COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

Sexto.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla verificará el exacto y oportuno cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.

Séptimo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ

Magistrado Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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