Sentencia de Tutela nº 501/00 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612865

Sentencia de Tutela nº 501/00 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente278482
DecisionConcedida

Sentencia T-501/00

ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No tiene recursos/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-No es de ejecución/ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION DE PENSION-Susceptible de recursos por vía gubernativa/DEBIDO PROCESO-Vulneración por no decisión de recursos

Si bien es cierto que los actos administrativos de ejecución no tienen recursos, en el caso concreto no se da esta situación. En efecto, aunque el cumplimiento de la sentencia implicaba el reconocimiento de la pensión, y la liquidación naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijación del monto de la pensión, en cuanto implica una operación de juicio de la administración a partir de la verificación de unos hechos y la aplicación del derecho, que conduce a la expedición de una decisión, no se puede asimilar a la simple ejecución de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero acto administrativo definidor de una situación jurídica con respecto al demandante. Por lo anterior, quedando establecido que el acto de liquidación no es un acto administrativo de ejecución, es susceptible de recursos por la vía gubernativa. Y como el agotamiento de ésta constituye un presupuesto procesal para acudir a la vía judicial, es necesario que al interesado se le reconozca el derecho de interponer los recursos de ley y a que éstos sean decididos. Por lo anterior, el ISS violó el debido proceso administrativo al actor, al no decidir sobre los recursos interpuestos contra la resolución en la que se reconoció al actor la pensión de jubilación.

Referencia: expediente T-278482

Acción de tutela instaurada por F.E.S. contra el Seguro Social, I.S.S. S.V..

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C. mayo cinco (5) de dos mil (2000)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, A.B.S. y E.C.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en el trámite de la acción de tutela instaurada por F.E.S. contra el Seguro Social, I.S.S. S.V..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. F.E.S., interpuso acción de tutela contra el I.S.S., S.V. delC. por considerar que esa entidad le violó su derecho de petición, al negarse a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por él contra la resolución No. 00859 del 23 de febrero de 1.999, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez.

    1.2. Señala el accionante que dentro de un proceso ordinario laboral instaurado por él, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 129 del 9 de diciembre de 1.998, condenó al I.S.S. a reconocer y cancelarle la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 1996 con los respectivos reajustes de ley.

    1.3. En cumplimiento de lo anterior, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, S.V. expidió la Resolución No. 008559 del 23 de febrero de 1.999, que fue notificada el 5 de abril del mismo año, pero el actor consideró que no se le liquidó el valor de la pensión en la forma que la ley y los reglamentos establecen. Por ello, el 8 de abril de 1.999, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la citada resolución para que se procediera a reliquidar el monto de la pensión de vejez, tomando en cuenta el verdadero salario base de cotización y el número total de semanas cotizadas.

    1.4. Agrega además, que en la parte resolutiva de la citada resolución se dice que contra ella no procede recurso alguno, pero que en el acto de notificación se le informó que tenía cinco (5) días hábiles para interponer recursos de reposición y apelación, razón por la cual considera que tratándose de un acto administrativo, debe sujetarse a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y contra él procede por lo menos el recurso de reposición, el cual interpuso dentro del término legal, y ya han transcurrido siete meses sin que la entidad demandada le resuelva su solicitud.

  2. La pretensión.

    Solicita el demandante se le tutele su derecho de petición, y en consecuencia se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, S.V. delC., proceda en forma inmediata a resolverle los recursos interpuestos, atendiendo las razones y el objeto de la misma.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 22 de noviembre de 1999, denegó la acción instaurada en razón a que no se le violó el derecho de petición, ya que la entidad demandada resolvió su solicitud mediante el oficio No. ORR-3102 de Noviembre 10 de 1.999, donde se le informa que el Acto Administrativo No. 00859 del 23 de febrero de 1999 se emitió en cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, por tanto contra ella no procede ningún recurso.

    Además consideró que la inconformidad el actor con la Resolución objeto de controversia, debe ser debatida ante la jurisdicción competente a través de un proceso ordinario y no por la acción de tutela.

    El anterior fallo no fue impugnado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El problema jurídico planteado.

    El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Instituto de los Seguros Sociales, S.V. delC., desconoció a F.E.S. el derecho de petición, al no resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por él contra la resolución No. 008559 del 23 de febrero de 1999, mediante la cual se le reconoció y liquidó su pensión de jubilación.

  2. Solución al problema planteado.

    2.1. En su respuesta al Juzgado de instancia, expone el ISS que no se le dio trámite a los recursos interpuestos por el actor, porque se consideró que de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, éstos no eran procedentes por cuanto el acto administrativo al cual se refieren se emitió en cumplimiento de una orden judicial debidamente ejecutoriada.

    En efecto, la citada disposición señala que los recursos de reposición y apelación no proceden contra los actos administrativos de carácter general, tales como decretos reglamentarios, reglamentos constitucionales o autónomos, ordenanzas de las asambleas, acuerdos de concejos municipales, etc.; ni contra los actos preparatorios o de trámite; ni contra los actos de ejecución a menos que estén exceptuados expresamente por una norma.

    Tampoco proceden estos recursos cuando el acto administrativo se dicta en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, salvo que exista norma en contrario.

    Finalmente, no procede el recurso de apelación contra las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas, o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

    2.2. En la sentencia del 9 de diciembre de 1998, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, que decidió sobre la demanda laboral instaurada por el peticionario, se dio la orden in genere al ISS de reconocer y cancelar a favor de F.E., la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 1996, con los reajustes de ley, para lo cual debía hacerse la respectiva liquidación.

    En tal virtud, la resolución No. 00859 del 23 de febrero de 1999 tiene un doble aspecto: por un lado es un acto de ejecución de una sentencia cuando hace el reconocimiento de la pensión; y por otra parte es un acto administrativo de carácter particular y concreto que defina una jurídica, cuando establece el monto de la misma. Por lo tanto, en este segundo evento, no es un simple acto de ejecución.

    Si bien es cierto que los actos administrativos de ejecución no tienen recursos, en el caso concreto no se da esta situación. En efecto, aunque el cumplimiento de la sentencia implicaba el reconocimiento de la pensión, y la liquidación naturalmente forma parte de ese cumplimiento, lo relativo a la fijación del monto de la pensión, en cuanto implica una operación de juicio de la administración a partir de la verificación de unos hechos y la aplicación del derecho, que conduce a la expedición de una decisión, no se puede asimilar a la simple ejecución de una sentencia. Se trata, en consecuencia de un verdadero acto administrativo definidor de una situación jurídica con respecto al demandante.

    Se tiene, entonces, que cuando el ISS liquida la condena ordenada in genere es posible que incurra en errores, razón por la cual debe dársele al interesado la oportunidad de expresar su inconformidad con lo decidido en el respectivo acto administrativo, para que a través de los recursos pueda controvertirlo, con el fin de lograr la plena satisfacción de sus intereses.

    Por lo anterior, quedando establecido que el acto de liquidación no es un acto administrativo de ejecución, es susceptible de recursos por la vía gubernativa. Y como el agotamiento de ésta constituye un presupuesto procesal para acudir a la vía judicial, es necesario que al interesado se le reconozca el derecho de interponer los recursos de ley y a que éstos sean decididos.

    Por lo anterior, el ISS S.V., violó el debido proceso administrativo a F.E., al no decidir sobre los recursos interpuestos contra la resolución No. 008559 del 23 de febrero de 1999, en la que se reconoció al actor la pensión de jubilación por orden del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, pero también se liquidó por parte de ese organismo el monto de la pensión, que es el motivo de inconformidad del peticionario y que constituye un acto administrativo definitivo creador de una nueva situación jurídica, contra el cual proceden los recursos gubernativos.

    En conclusión, no es el derecho de petición como afirma el actor el que le ha sido violado, sino el debido proceso administrativo. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y se ordenará al I.S.S. S.V. delC., decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor en su debida oportunidad.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 22 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Segundo. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso administrativo en favor de F.E.S., para lo cual se ordena al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, S.V., decidir los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la Resolución No. 008559 del 23 de febrero de 1.999 de ese Departamento.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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