Sentencia de Tutela nº 583/00 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612927

Sentencia de Tutela nº 583/00 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2000

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente279944
DecisionConcedida

Sentencia T-583/00

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

Referencia: expediente T-279944

Acción de tutela instaurada por I.C.G. contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil (2000).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia dentro de la acción de tutela instaurada por I.C.G., contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia.

ANTECEDENTES

Hechos.

La accionante instauró acción de tutela contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, para la protección de su derecho al trabajo, pues al momento de presentar la tutela, la accionada le debía dos (2) meses de salarios, lo que le ha impedido cumplir oportunamente sus obligaciones y compromisos familiares.

Dentro del proceso, el Hospital accionado manifestó F. 14 del expediente. adeudar lo expuesto por la accionante y señaló que el no pago obedece a la grave crisis financiera que afronta la entidad que no solo cobija a la empleada que acude a la tutela, sino a los 670 empleados del Hospital.

  1. Decisión judicial objeto de revisión.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia decide negar la tutela impetrada por considerar que la actora cuenta con otros medios judiciales expeditos, como el proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en la parte considerativa de su fallo, señala que si bien la crisis del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia obedece a un déficit presupuestal alarmante que no le permite cumplir cabalmente con sus compromisos laborales, "también es cierto que existe la obligación de procurar el cumplimiento cabal de las garantías legales como lo es el pago oportuno de los salarios de los servidores, lo que conlleva a la necesidad de gestionar lo necesario para permitir superar la crisis presentada a fin de contrarrestar esa violación al vínculo contractual".

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital.

Con ocasión del reciente fallo de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Dr. C.G.D. esta Corporación reiteró que si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor, procede la acción de tutela para restablecer las situaciones de calamidad doméstica y de desequilibrio familiar y social, al que se ven abocados los trabajadores ante la falta de su salario.

La suspensión prolongada de los salarios y prestaciones sociales afecta el mínimo vital de cualquier trabajador que dependa de su sueldo y coloca en riesgo su salud y su vida. La demandante en este caso, sostiene en su demanda que se encuentra en dificultades para sobrevivir por la carencia de medios económicos, mantiene interrumpidos los pagos por servicios públicos y debido a que el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia acostumbra a demorar la cancelación del salario, igualmente las deudas se acumulan y todos los restantes compromisos se detienen ante la falta del mismo.

No es atendible el argumento de la entidad demandada, según el cual todos los trabajadores que prestan servicios al Hospital se encuentran en la misma situación de la demandante, ya que precisamente la excusa según la cual la carencia de presupuesto- en tratándose de empleadores públicos o privados- se convierte en justificación para la exoneración del pago de compromisos laborales, carece de fundamento constitucional.

En fallos anteriores, Cfr. sentencias T-117, T-220 y T-303 de 2000, M.P.J.G.H.G.. en donde han estado demandadas distintas entidades de salud por las mismas razones que motivan esta demanda, la Corte ha puesto de presente que entiende la crisis financiera por la que atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual la entidad en este caso demandada. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos argumentos contribuir a que el juez constitucional prohíje el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se le impone. La insolvencia de un empleador, sea público o privado no es razón suficiente para mantener en vilo la situación de los trabajadores que viven de su trabajo y derivan de él los elementos necesarios para una vida en condiciones de dignidad y justicia.

Las entidades de salud, así como todos los entes territoriales y las instituciones públicas que reiteradamente faltan a sus deberes para con sus empleados y pensionados, están en la obligación de realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que le adeudan servicios prestados, así como para atender sus obligaciones laborales.

Por las anteriores consideraciones, esta S. accede a la protección solicitada, revocando la decisión que en su momento rechazó las peticiones de la demandante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se negó la protección de los derechos vulnerados por la accionada.

Segundo. CONCEDER la protección de los derechos al trabajo y a la subsistencia de la accionante y ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, si todavía no lo ha hecho, inicie y culmine las diligencias pertinentes para que en el término de un mes, contado a partir de la notificación de este fallo, cancele la totalidad de los salarios adeudados a la señora I.C.G., so pena de las sanciones por desacato.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCJICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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