Sentencia de Tutela nº 621/00 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43612972

Sentencia de Tutela nº 621/00 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente289254 Y OTROS

Sentencia T-621/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Medición que no agota el concepto

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez

Referencia: expediente T-289254, 289981, 291362, 290654, 291627, 298788, 298841, 294830

Acción de tutela instaurada por L.E.G. y otros contra la Personería, la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de Barranquilla.

Procedencia: Juzgado 7º Penal Municipal de Barranquilla y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de las siguientes sentencias:

La del 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla en la tutela instaurada por L.E.G.M..

Las de 3 de noviembre de 1999 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla y de 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela instaurada por E.E.R.T..

Las de 29 de octubre de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y del 26 de enero del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Y.E.B. de S..

La de 22 de diciembre de 1999 del Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela instaurada por C.F. de A.N., N.E.P.C., J.L.V.R., H.V.V., F.G.R., R.E.M.C., M.G.H..

La de 10 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela instaurada por J.C.C..

La de 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela instaurada por J.E.B.B..

Las del 2 de noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y del 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de N.N.M.S..

Las de 24 de noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla y del 4 de febrero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de J.R.P. De la Rosa, P.J.G.N. y N.T.C..

Siete de las tutelas que han dado origen a las sentencias mencionadas han sido dirigidas contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y la Personería de Barranquilla. La octava de ellas es contra la Alcaldía, la Secretaría de Hacienda y el Concejo. Se ordenó la acumulación de todas estas tutelas.

ANTECEDENTES

  1. RELACION DE HECHOS

    Son dignos de resaltar los siguientes:

    HECHOS en la T-289254

    L.E.G.M. considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por parte de la Personería Distrital, la Secretaria de Hacienda y la Alcaldía de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios de octubre y noviembre de 1999, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de diciembre). El peticionario ni siquiera indica cuál cargo desempeña en la Personería, ni hay prueba de ello.

    Indica que el salario es su único ingreso, del cual dependen él y su familia para la educación, alimentación, vivienda, servicios. Y que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna.

    Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personería.

    Pide que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.

    La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le informó al Juzgado que el peticionario no le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretaría de Hacienda porque la Personería es un ente independiente. Y en concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas, que los salarios no se pueden reclamar por tutela porque la Corte Suprema de Justicia lo ha dicho.

    1. HECHOS EN LA T-289981

      2.1. E.E.R.T. considera que se le han violado los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por parte de la Personería Distrital, Alcaldía y Secretaría de Hacienda de Barranquilla, porque no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y parte de octubre de 1999, ni las primas de servicio, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de octubre). Señala que ocupa el grado de profesional especializado 20.

      2.2. Indica que el salario es su único ingreso, del cual dependen él y su familia para la educación, alimentación, obligaciones civiles, bancarias y servicios. Respecto a las obligaciones bancarias que debe cancelar, considera que como la demora se debe a la Personería ésta responda por los intereses de mora. Y que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna, ha tenido que "empeñar" bienes afectando adicionalmente su buén nombre.

      2.3. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personería.

      Pide que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social y se le paguen unos intereses moratorios al Banco Popular.

      La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le informó al Juzgado que el peticionario no le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretaría de Hacienda porque la Personería es un ente independiente. Y en concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas.

    2. HECHOS en la T-291362

      3.1. H.E.B. de S. considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la prima de mitad de año, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de octubre).

      3.2. Indica que el salario es su único ingreso, del cual dependen él y su hija menor para la educación, alimentación, vivienda, servicios. Y que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna, subsistencia y desarrollo material y cultural. (Indica que desempeña en la Personería en cargo de Profesional especializado grado 20).

      3.3. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personería.

      3.4. Pide que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.

      3.5. La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le informó al Juzgado que el peticionario no le puede reclamar ni al alcalde ni a la secretaría de hacienda porque la Personería es un ente independiente. Y en concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas.

    3. HECHOS en la T-290654

      4.1. C.F. de A.N., N.E.P.C., J.L.V.R., H.V.V., F.G.R., R.E.M.C. firman una solicitud de tutela. Dicen que "representamos a nuestros compañeros de trabajo, quienes no han instaurado tutela alguna". Consideran que se les han violado los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se les han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la prima de mitad de año, ni vacaciones, ni subsidio familiar, ni cesantías, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de noviembre y no se saben qué cargos desempeñan los firmantes).

      4.2. Agregan que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personería.

      4.3. Piden que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.

      4.4. La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le informó al Juzgado que el peticionario no le puede reclamar ni al alcalde ni a la Secretaría de Hacienda porque la Personería es un ente independiente. Y en concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas, que la Corte Suprema no ha concedido la tutela en caso similar.

    4. HECHOS en la T-291627

      J.C. dice ser auditor interno en el Concejo Distrital de Barranquilla, devengar $1'382.000,oo, ser padre de dos hijos que dependen de él y que se le deben los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, las vacaciones, el subsidio familiar y las cesantías parciales. Dice que con este proceder se violan los derechos al pago oportuno de salarios, al trabajo digno, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

      Indica que existen Acuerdos que sustentan el pago de tales acreencias pero que el actual Alcalde se ha caracterizado por obstaculizar el pago oportuno de los salarios.

      Expresa que no tiene otro ingreso diferente, que está afectada la familia, no puede acceder a la IPS, hallarse en condiciones indignas y pide que se hagan los giros correspondientes para cubrir el salario.

      Agrega que a los funcionarios de la administración central si se les paga.

    5. HECHOS en la T-298841

      6.1. J.E.B.B. considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la prima de mitad de año, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de noviembre).

      6.2. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personería.

      6.3. Pide que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.

      La Secretaría de Hacienda del Distrito Especial de Barranquilla le informó al Juzgado que el peticionario no le puede reclamar ni al Alcalde ni a la Secretaría de Hacienda porque la Personería es un ente independiente. Y en concreto sobre el no pago de salarios se limita a decir que el peticionario no tiene pruebas, que la Corte Suprema no ha concedido la tutela en caso similar.

      Agrega que su cargo es de Asesor grado 19, que está vinculado desde 1998, que su salario es el único ingreso y de él dependen dos hijos y su esposa y por lo tanto se lo ha afectado gravemente.

    6. HECHOS en la T-294830

      7.1. N.N.M.S. considera que se le han violado los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, trabajo y remuneración mínima vital por parte del Distrito de Barranquilla porque no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni vacaciones ni prestaciones sociales, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de noviembre).

      7.2. Agrega que a los empleados del nivel central del Distrito de Barranquilla sí se les han pagado los salarios pero que el alcalde no ha hecho los giros oportunos para lo correspondiente a la Personería.

      7.3. Pide que se ordene a la Personería, a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que se le cancelen los salarios pendientes, prima de mitad de año y se consignen los aportes al sistema de seguridad social.

      7.4. Agrega que su cargo es de Profesional universitario grado 11, que está vinculada desde 1994, que su salario es el único ingreso y de él dependen sus padres y por lo tanto se la ha afectado gravemente.

      HECHOS en la T-298788

      J.R.P. De la Rosa, P.J.G.N. y N.T.C. dicen ser trabajadores de la Personería de Barranquilla y que se les adeuda los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, la prima de servicios y que no se han hecho los aportes a la seguridad social.

      Expresan que los salarios son el único ingreso con el cual cuentan ellos y sus familias para manutención, educación, pago de servicios públicos y obligaciones fundamentales (hacen el planteamiento de manera genérica).

      Indican que a los funcionarios del nivel central en Barranquilla si se les ha pagado, luego hay un factor de discriminación y critican al alcalde.

  2. RELACION DE PRUEBAS

    1. PRUEBAS en la T-289254

      -Oficio que remite un proyecto de acuerdo al Concejo Distrital y texto del proyecto (sobre créditos y contracréditos),

      -Telegrama de la Corte Suprema de Justicia sobre un fallo en el caso de A.Z.,

      -Comunicación al P., de fecha 18 de noviembre de 1999 sobre un giro de 300 millones,

      -Comunicación de la Previsora S. A. a la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla diciéndole que en caja están los cheques y los relaciona ( en todos el beneficiario es la Personería),

      -Comunicación del Alcalde a sus subordinados diciéndoles que traten de evitar los fallos de tutela,

      -Acuerdo 17 de 1998 sobre clasificación de empleos.

    2. PRUEBAS en la T-289981

      -Acuerdo 12 de 1998 sobre presupuesto de la Personería,

      -Acuerdo 17 de 1998 sobre clasificación de empleos.

      -Acuerdo 007/99 sobre estructura de la Personería y salarios

      -Obligación al Banco Popular

      -Deuda a almacenes Vivero

      -Tarjeta de crédito del Banco Superior

      -Crédito a Alpie

      -Facturas y recibos varios

      -Registro de nacimiento de los hijos

      -Requerimiento de Banco Sudameris y certificación de que se encuentra en mora.

      -Constancia de Barranquilla Sana EPS sobre no pago de aportes por la Personería

      -Inspección judicial para decir que la Personería de Barranquilla es autónoma y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administración central de la Alcaldía.

      -Relaciones de pagos a la Personería

      -Otra inspección judicial donde se constata que a E.R. no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre y las primas de servicio del primer semestre de 1999.

      -Comunicación de la Personería a la Secretaría de Hacienda sobre giros de vigencia 1999,

      -Comunicación sobre lo que se ha dejado de recibir (se acerca a los tres mil millones de pesos), por parte de la Personería.

      -Listado de deudores por aportes de salud.

      -Comunicación de la Personería al Juzgado de tutela donde se resalta lo siguiente: E.R. es profesional especializado grado 20, sí se le deben los sueldos y prima de servicios que pide en la tutela, porque la Secretaría de Hacienda nunca ha girado en forma integral y oportuna, por esta misma razón no se han girado los aportes a la seguridad social. Por el contrario respecto a los funcionarios de la Administración central no se presentan estos inconvenientes.

    3. PRUEBAS en la T-291362

      -Acuerdo 12 sobre presupuesto

      -Acuerdo 17 de 1998 sobre clasificación de empleos.

      -Acuerdo 007/99 sobre estructura de la Personería y salarios

      -Registro de nacimiento de la hija

      -Declaración bajo juramento de que sostiene a la hija con el salario y no tiene otra asignación.

      -Comunicación de la Personería al Juzgador de instancia donde se resalta lo siguiente: Y.E.B. de S. es profesional especializado grado 20, sí se le deben los sueldos y prima de servicios que pide en la tutela, porque la Secretaría de Hacienda nunca ha girado en forma integral y oportuna, por esta misma razón no se han girado los aportes a la seguridad social. Por el contrario respecto a los funcionarios de la Administración central no se presentan estos inconvenientes.

      -Comunicaciones varias al alcalde de Barranquilla pidiendo que no se obstaculicen las soluciones para el pago de seguridad social.

      -Comunicación de la Secretaría de Hacienda sobre que "financieramente le es imposible asumir al Distrito de Barranquilla el pago de las cotizaciones al régimen de seguridad social integral de los servidores públicos de la Personería Distrital de Barranquilla.

      -Oficio del P. a la Secretaría de Hacienda manifestando su desacuerdo por lo señalado por la Secretaría en lo anteriormente transcrito.

      -Comunicación del P. a la Secretaría de Hacienda expresando su inconformidad por la demora en el giro de lo correspondiente a salarios y prima.

      -Comunicación al Concejo en el mismo sentido.

      -Comunicación al P. sobre los giros y lo que falta por recibir

      -Comunicación al alcalde firmada por funcionarios de la Personería reclamando atención por el no pago de acreencias laborales.

      -Relación de pagos a Personería

      -Comunicación del Alcalde a sus funcionarios para que se evite que prosperen los fallos judiciales, "cuando el deber de la administración es la solución real de la petición de manera oportuna".

    4. PRUEBAS en la T-290654

      -Acuerdo 017 de 1998,

      -Acuerdo 012 de 1998,

      -Comunicación del Alcalde al Presidente del Concejo presentando un proyecto de acuerdo y borrador del mismo,

      -Relación de giros a la Personería,

      -Circular del Alcalde de Barranquilla,

      Comunicación del P. al Juez de tutela responsabilizando a la Secretaría de Hacienda, pero no se refiere para nada a los peticionarios de la T-290654.

    5. PRUEBAS en la T-291627

      -Certificación del Concejo en donde se dice que el peticionario es el Director de control interno y que devenga $1.380.000,oo.

      -Resolución 254 de 31 de mayo de 1999 reconociéndole las cesantías parciales por un valor de $9'313.537.

      -Acuerdo 012/98,.

      -Presupuesto general de rentas y gastos para 1999.

      -Comunicación de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla diciendo que los funcionarios del Concejo no tienen ninguna relación laboral con la Alcaldía, que se le ha girado, que no existe trato discriminatorio, que no se ha aportado ninguna prueba y se remite a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y su publicación en El Heraldo.

      -Comprobantes de egresos y relación de los mismos, hechos por la Secretaría de Hacienda.

      -Remisión por la Alcaldía de un proyecto de acuerdo y borrador del mismo

      -Circular del Alcalde.

      -Constancia del Presidente del Concejo sobre cargo y salario del J.C., deudas por salario desde julio, no aporte del municipio a la seguridad social y no pago del subsidio familiar. Además agrega: "El Concejo Distrital de Barranquilla es un órgano del presupuesto de gastos del Distrito de Barranquilla y si bién goza de autonomía presupuestal, los pagos que realiza dependen del giro oportuno de las transferencias que la Secretaría de Hacienda Distrital verifique. Las últimas transferencias recibidas corresponden al mes de junio de 1999 lo cual ha impedido el pago de los sueldos que reclama el accionante. En cuanto a los aportes de salud, pensiones y subsidio familiar estos fueron asumidos por el Distrito de Barranquilla en forma directa mediante los Acuerdos 012 y 020 de 1998 los cuales se encuentran vigentes".

    6. PRUEBAS en la T-298841

      -Acuerdo Nº 12,

      -Acuerdo Nº 17,

      -Acuerdo Nº 07

      -Informe de la Personería al Juez de tutela quejándose de la actitud del Alcalde por no haber girado lo debido

      -Otro informe de la Personería diciendo que el solicitante si es funcionario y se le debe lo que él indica y reitera el incumplimiento por parte de la Alcaldía.

      -Relación de los pagos hechos a Personería.

      -Remisión por la Alcaldía de un proyecto de Acuerdo al Concejo

      -Comunicación a la Secretaría de Hacienda sobre unos cheques autorizados que están en caja.

      -Nueve (9) Fotocopias de cuentas no pagadas por el tutelante.

      -Un cobro jurídico contra el tutelante

      -Constancia de que no se han girado los aportes para la seguridad social

      -Declaración jurada del señor B.B., ratificando que no tiene otro ingreso diferente a su salario, que no puede pagar lo debido y que se le ha afectado su mínimo vital.

    7. PRUEBAS en la T-294830

      -Cinco (5) constancias de almacenes de compraventa sobre bienes allí dejados por el tutelante

      -Acuerdo 007

      Acuerdo 017

      Acuerdo 012

      -Informe de la Personería diciendo que es cierto que N.M. es funcionaria de dicha dependencia (profesional universitario G-11) y que no se le ha pagado lo que señala en la petición de tutela pero responsabiliza a la alcaldía por tal omisión.

      -Resolución concediendo vacaciones y compensación en dinero

      PRUEBAS en la T-298788

      -Proyecto de acuerdo presentado al Concejo por la Alcaldía.

      -Relación de aportes a la Personería

      -Circular del Alcalde de Barranquilla

      -Acuerdo 17/98

      -Informe de la Personería diciendo que R.P., P.G. y N.T. son funcionarios de la Personería y no se les ha cancelado lo que indican en la tutela.

      -Relación de pagos sobre lo que se le ha girado a Personería.

      SENTENCIAS QUE SE REVISAN

      En la T-289254: la del 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla que no concedió la tutela porque se trata de un conflicto laboral que debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.

      En la T-289981: la de 3 de noviembre de 1999 del Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla que concedió la tutela porque se afectó el mínimo vital del peticionario, sin que sirva de disculpa lo dicho por la Secretaría de Hacienda en el sentido de que las transferencias se hicieron, pues las mismas no son suficientes para cubrir todos los gastos. Por eso la orden se da en los siguientes términos: "se ordena al Alcalde del Distrito de Barranquilla y a la Secretaría de Hacienda Distrital que efectúen las transferencias necesarias y suficientes para que la Personería Distrital pague los salarios pendientes del accionante y que comprenden los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, así como también la prima de servicio correspondiente al mes de junio del año en curso, y los aportes al sistema de seguridad social en un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo de un mes". Y, en segunda instancia, la del 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la del ad-quem porque no hay prueba de que se hubiera afectado el mínimo vital del accionante.

      En la T-291362: la de 29 de octubre de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que concedió la tutela para el pago de los salarios pero no de la prima de servicios ordenándole al alcalde realizar los giros y transferencia en el término de 30 días y a la Personería cancelar dentro de las 48 horas siguientes al recibo de dichos giros. Y del 26 de enero del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión del a-quo porque en su sentir los derechos fundamentales no prescriben mientras que los salarios si prescriben, luego no son tutelables, y porque la peticionaria puede acudir al juicio ejecutivo.

      En la T-290654: la de 22 de diciembre de 1999 del Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela porque los derechos alegados son de rango legal y no se ha probado la afectación del mínimo vital.

      En la T-291627: la de 10 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que denegó la tutela porque no se presentó prueba sobre afectación al mínimo vital.

      En la 298841 de 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla, que denegó la tutela por cuanto no hay casos de extrema gravedad que indiquen que se ha afectado el mínimo vital y está el procedimiento ejecutivo laboral para reclamar lo debido.

      En la T-294830: la del 2 de noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla que concedió la tutela porque se violaron los derechos al trabajo y al mínimo vital. Se pidió aclaración del fallo porque no se había decretado lo de las vacaciones no obstante que en la parte motiva se había referido a ello, y el a-quo adicionó la sentencia en tal sentido mediante providencia de 5 de noviembre de 1999. El fallo fue impugnado porque se consideró por la Secretaria de Hacienda que no había perjuicio irremediable y que no están obligados a pagar los aportes a la seguridad social porque el Acuerdo 012 que lo indica no señaló el procedimiento de hacerlo. En segunda instancia, el 12 de enero del 2000, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión del a-quo por cuanto no fue probado el perjuicio sufrido ya que la magnitud del daño debe ser de gran dimensión.

      En la T-298788: la de 24 de noviembre de 1999 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla que concedió la tutela por cuanto se les afectó el mínimo vital. En segunda instancia, el 4 de febrero del 2000 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a-quo porque la magnitud del daño no es de tal dimensión que afecte el mínimo vital.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; por la escogencia de los casos hecho por la Sala de Selección y la determinación de acumular los expedientes para fallarlos bajo una misma cuerda.

CONSIDERACIONES JURIDICAS FRENTE A LOS CASOS CONCRETOS

Varias personas que dicen ser funcionarios de la Personería del Distrito de Barranquilla reclamaron por tutela el pago de sus salarios y prestaciones sociales demorados injustificadamente. La Corte Constitucional decidió que los casos fueran resueltos de manera acumulada. Sobre algunos de los tutelantes hay prueba del cargo que desempeñan en la Personería, de otros no. Algunos demostraron el perjuicio sufrido por la demora en el pago del salario. Pero, está suficientemente probado que ha habido mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios de la Personería y que la Secretaría de Hacienda gira a destiempo e incompleto el rubro necesario para el cubrimiento de esas acreencias laborales, mientras que se dice que para los funcionarios de la Administración central de dicha ciudad no hay los contratiempos que existen respecto de la Personería. Lo anterior obliga a hacer las siguientes consideraciones:

  1. Pago oportuno del salario

    1.1. En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99 que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en bloque de constitucionalidad.

    1.2. No es de recibo, como lo dice una de las sentencias que se revisa, que los derechos laborales no son derechos fundamentales porque estos no prescriben y aquellos sí. El hecho de que una norma legal establezca procesalmente un tiempo de prescripción o de caducidad para instaurar una acción, no le quita a un derecho fundamental su calidad de tal. Un derecho es fundamental no solo cuando aparece dentro del Capítulo I del Título II de la C. P. o por la reseña que hace el artículo 44 ibídem, sino cuando es inherente a la persona y así lo ha dicho la Corte Constitucional en la T-02/92 al caracterizar a los derechos fundamentales. Sería absurdo que si una ley pre o postconstitucional fijara un término para iniciar un pleito por esta sola circunstancia el derecho dejara de ser fundamental. Ahora bién, la hipótesis de que por tutela se pudiera revivir una reclamación después de la prescripción de una acción ordinaria laboral o ejecutiva laboral, es un hipótesis inocua porque la Corte Constitucional ha dicho que si hay demora en presentar la acción de tutela, este proceder del solicitante es prueba en contrario de él porque demostraría que no hay un perjuicio irremediable.

  2. Ambito constitucional del término salario

    La SU-995/99 consideró que la voz "salario" para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho y probado el no pago y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

  3. S. de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

    En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". Aunque la frase es suficientemente clara, la Corte precisó: "Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela". Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 ( "El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas"). El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000

    Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario); luego, debe haber un mínimo de información para que el juez de tutela pueda decidir; y no basta simplemente, como ocurre en dos de las tutelas que se revisan, decir que se es funcionario de la Personería sin indicar ni siquiera en cual cargo y sin prueba alguna que le indique al juzgador que realmente se trata de una persona que labora en un cargo determinado.

    En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

    Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

    Es de sentido común que si un trabajador demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha pagado el salario y que de él depende tanto el trabajador como su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye que se le ha ocasionado un perjuicio irremediable por el no pago oportuno y en esta circunstancia prospera la tutela.

  4. Mínimo vital

    No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

    La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

    "La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.

    Si bien ciertos criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida".

    " No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del derecho al salario por vía de tutela, a la cuantía que corresponde a la definición hecha por el legislador de una retribución mínima del trabajo, pues ésta es, por definición legal, la contraprestación menor aceptable para la jornada legalmente establecida (40 horas semanales), de las labores que no requieren calificación alguna; es a partir de esa base que estructura el ordenamiento vigente la escala de remuneración para los servidores públicos, y es a partir de ella que se deben negociar o concertar los salarios en el sector privado. Si el juez de amparo ignora esa realidad, y escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar a él la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que utiliza su criterio subjetivo para introducir un tratamiento discriminatorio, precisamente en el procedimiento judicial consagrado por el Constituyente para hacer efectivo el derecho a la igualdad, y los demás que son fundamentales.

    Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

  5. La orden

    Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

    Respecto a la prima semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Sobre los aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, es lógico que también se protegen.

    ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS

  6. T-289254

    L.E.G.M. dice que no se le han cancelado los salarios de octubre y noviembre de 1999, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses, indica que el salario es su único ingreso, del cual dependen él y su familia para la educación, alimentación, vivienda, servicios y que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna. Pero, ni siquiera indica cuál cargo desempeña en la Personería, ni hay elemento de prueba alguno que permita confirmar el puesto que tiene en la Personería. Más se preocupó el tutelante por explicitar el enfrentamiento del Alcalde con la Personería y las pruebas apuntan en este sentido, pero no en el de respaldar los hechos que demuestran los derechos fundamentales invocados. Luego, no prospera la tutela.

  7. T-289981

    E.E.R.T. dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y parte de octubre de 1999, ni las primas de servicio, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses. Señala que ocupa el grado de profesional especializado 20. Indica que el salario es su único ingreso, del cual dependen él y su familia para la educación, alimentación, obligaciones civiles, bancarias y servicios. Respecto a las obligaciones bancarias que debe cancelar, considera que como la demora se debe a la Personería ésta responda por los intereses de mora. Dice que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna, ha tenido que "empeñar" bienes afectando adicionalmente su buén nombre. Demostró que labora en el cargo indicado, que por el no pago de salarios ha tenido inclusive que endeudarse y hay proceso en su contra. Es decir, hay prueba suficiente para conceder la tutela. Sea de agregar que por tutela no se puede decretar el pago de los intereses al Banco Popular, como lo pide el señor R..

    En cuanto a lo que dice la Secretaría de Hacienda: que el Distrito de Barranquilla no tiene por qué responder ya que la Personería de Barranquilla es autónoma y por consiguiente el pago de sus empleados no depende de la administración central ni de la alcaldía y que se ha girado para ello, se considera que el municipio es uno solo y que deben colaborar armónicamente las autoridades (artículo 113 C.P.) Respecto a que se ha girado plata a la Personería, ello es cierto pero no en la cantidad requerida, tan no se ha girado lo suficiente a la Personería, que no se han pagado los salarios oportunamente.

  8. T-291362

    Y.E.B. de S. dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la prima de mitad de año, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses. Está plenamente probado que labora en el cargo por ella indicado y que se le deben los sueldos y prima de servicios y que no se han girado los aportes a la seguridad social. Indica la peticionaria que el salario es su único ingreso, del cual dependen él y su hija menor para la educación, alimentación, vivienda, servicios. Está el registro civil de nacimiento de la hija, declaración jurada de que la sostiene y que es su único ingreso. Que la mora le ha ocasionado perjuicios que afectan su condición de vida digna, subsistencia y desarrollo material y cultural es una afirmación no controvertida y que se deduce de la prueba antes indicada. Luego prosperará la tutela porque hay prueba suficiente.

  9. T-290654

    C.F. de A.N., N.E.P.C., J.L.V.R., H.V.V., F.G.R., R.E.M.C. dicen "representamos a nuestros compañeros de trabajo,

    quienes no han instaurado acción de tutela alguna". No tiene sentido que se vaya a conceder una tutela así planteada. Si en gracia de discusión se considerara que piden para los firmantes, porque según dicen no se les han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la prima de mitad de año, ni vacaciones, ni subsidio familiar, ni cesantías, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses, la verdad es que el expediente no arroja prueba alguna que al menos permita inferir que son funcionarios de la Personería, luego la prueba es insuficiente.

  10. T-291627

    J.C. está probado que es auditor interno en el Concejo Distrital de Barranquilla, devenga $1'382.000,oo, y que se le deben los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999 y las cesantías parciales (se adjuntó la Resolución 254 de 31 de mayo de 1999 reconociéndole las cesantías parciales por un valor de $9'313.537. ). Dice que es padre de dos hijos que dependen de él, con este proceder se violan los derechos al pago oportuno de salarios, al trabajo digno, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, Expresa que no tiene otro ingreso diferente, estar afectada la familia, no tener ingreso a la IPS, hallarse en condiciones indignas. Estas cuestiones no tienen prueba en contra, luego la tutela está llamada a prosperar.

  11. T-298841

    J.E.B.B. dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni la prima de mitad de año, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses. Agrega que su cargo es de Asesor grado 19, que está vinculado desde 1998, que su salario es el único ingreso y de él dependen dos hijos y su esposa y por lo tanto se lo ha afectado gravemente. Hay informe de la Personería diciendo que el solicitante si es funcionario y se le debe lo que él indica. Hay nueve (9) fotocopias de cuentas no pagadas por el tutelante y un cobro jurídico a raíz del no pago de salarios. Existe en el expediente declaración jurada del señor B.B., ratificando que no tiene otro ingreso diferente a su salario, que no puede pagar lo debido y que se le ha afectado su mínimo vital. Es decir, hay prueba suficiente para conceder la tutela.

  12. T-294830

    N.N.M.S. dice que no se le han cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ni vacaciones ni prestaciones sociales, ni se han hecho los aportes a la seguridad social en lo correspondiente a tales meses (la tutela se instauró en el mes de noviembre). Agrega que su cargo es de Profesional universitario grado 11, que está vinculada desde 1994, que su salario es el único ingreso y de él dependen sus padres y por lo tanto se lo ha afectado gravemente. Hay informe de la Personería diciendo que es cierto que N.M. es funcionaria de dicha dependencia (profesional universitario G-11) y que no se le ha pagado lo que señala en la petición de tutela pero responsabiliza a la alcaldía por tal omisión. Igualmente existe Resolución concediendo vacaciones y compensación en dinero. La prueba es suficiente para conceder la tutela no solo por salarios y seguridad social sino por vacaciones según la SU-995/99.

    T-298788

    J.R.P. De la Rosa, P.J.G.N. y N.T.C. dicen ser trabajadores de la Personería de Barranquilla y que se les adeuda los salarios de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, la prima de servicios y que no se han hecho los aportes a la Seguridad Social. Expresan que los salarios son el único ingreso con el cual cuentan ellos y sus familias para manutención, educación, pago de servicios públicos y obligaciones fundamentales (hacen el planteamiento de manera genérica). Indican que a los funcionarios del nivel central en Barranquilla si se les ha pagado, luego hay un factor de discriminación y critican al alcalde. Hay informe de la Personería diciendo que R.P., P.G. y N.T. son funcionarios de la Personería y no se les ha cancelado lo que indican en la tutela. Es suficiente la prueba para conceder la tutela.

    Otro aspecto que surge nítido de todas las acciones de tutela: el enfrentamiento de la Personería y el Concejo contra el Alcalde de Barranquilla, pero esto no es objeto de estudio por el juez constitucional, ni mucho menos para pedir investigaciones penales y disciplinarias como lo insinúan algunos de los peticionarios. Lo que importa en la tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas; y en el presente caso, para que ello se logre, no sólo hay que ordenarle al personero que pague, sino a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda que giren el dinero correspondiente.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias que no concedieron la tutela, pero por las razones expuestas en el presente fallo:

En la T-289254 el fallo del 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla .

En la T-290654, la de 22 de diciembre de 1999 del Juzgado 3° Penal Municipal de Barranquilla.

Segundo. REVOCAR las siguientes decisiones:

En la T-289981: la del 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el caso de E.E.R..

En la T- 291362: la del 26 de enero del 2000 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Y.E.B. de S..

En la T-291627 la de 10 de diciembre de 1999 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la tutela instaurada por J.C.C..

En la T-298841: la de 13 de diciembre de 1999 del Juzgado 6° Penal Municipal de Barranquilla, en la tutela instaurada por J.E.B.B..

En la T-294830: la del 12 de enero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de N.N.M.S..

En la T- 298788: la del 4 de febrero del 2000 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de J.R.P. De la Rosa, P.J.G.N. y N.T.C..

Tercero. ORDENAR en las seis tutelas mencionadas en el punto segundo de este fallo lo siguiente: el Alcalde del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital, si es que no lo han hecho, efectuarán las transferencias necesarias y suficientes para que la Personería Distrital y el Concejo Municipal paguen los salarios pendientes de los accionantes en las tutelas mencionadas en ese numeral segundo y que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así como también la prima de servicio correspondiente al mes de junio de 1999, y los aportes al sistema de seguridad social; y lo correspondiente a vacaciones de N.M. y cesantías parciales de J.C., todo ello en un término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo si hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al citado Alcalde iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo de un mes. Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.

Cuarto. NO SE ORDENA por tutela pagarle al Banco Popular los intereses de E.R..

Quinto. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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