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Sentencia de Tutela nº 672/00 de Corte Constitucional, 9 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente290891 Y OTROS

Sentencia T-672/00

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

SALARIO-Concepto/SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno

ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas

Referencia: expediente T-290891 y sus acumulados T-290892; T-290893; T-290894; T-290895; T-290896; T-290935; T-290942; T-290943; T-290944; T-290946; T-290947; T-290948; T-290949.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio del dos mil (2.000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro de los procesos presentados por diferentes ciudadanos que posteriormente se relacionarán, en contra de Departamento del Meta y la Secretaría de Salud de ese Departamento.

ANTECEDENTES

Hechos.

  1. Los ciudadanos que intervinieron como accionantes en los expedientes de la referencia, presentaron tutela en contra del Departamento del Meta y la Secretaría de Salud de la misma zona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida, en virtud del no pago oportuno de sus salarios. Manifiestan que trabajan en la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento del Meta y que dicha entidad se ha abstenido de cancelarles los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999. Además, sostienen que desde el mes de enero de 1999, les adeudan los viáticos y los gastos de transporte por los servicios allí prestados. Consideran que el no pago oportuno de sus salarios, constituye en consecuencia, una violación de sus derechos fundamentales, precisamente porque requieren de ellos para cubrir sus gastos esenciales de alimentación, salud, etc. Adicionalmente indican que, no entienden con claridad la imposibilidad de la Administración para pagarles sus sueldos, si las apropiaciones presupuestales necesarias para realizarlos, se deben hacer con un año de anticipación.

    Por todo lo anterior, consideran comprometido su mínimo vital, y en consecuencia solicitan que se ordene la cancelación de las sumas que se les deben.

  2. Los peticionarios arriba señalados, según cada uno de los procesos de la referencia, son los que se presentan a continuación: T-290891, F.C.E.R.; T-290892, L.A.S.V.; T-290893, Y.S.E.; T-290894, G.A.H.; T-290895, E.R.C.; T-290896, M.S.A.; T-290935, I.F.M.D.; T-290942, F.O.P.; T-290943, D.A.B.B.; T-290944, L.P.G.; T-290946, E.R.H.; T-290947, G.H.R.T.; T-290948, L.M.C.R. y T-290949, J.R.O.F..

    Intervención de la entidad accionada.

  3. En informe presentado a los jueces de instancia por parte del Gobernador del Departamento del Meta y por el Secretario de Salud de dicha localidad, las mencionadas autoridades afirmaron que hasta el 23 de septiembre de 1999, el Hospital Departamental de Granada tenía bajo su responsabilidad, el pago de salarios y prestaciones sociales del personal del centro de salud de San Juan de Arama al que están vinculados los accionantes. Sin embargo, en virtud de un convenio interadministrativo celebrado entre ese Hospital y la Gobernación del Meta, - a partir de dicha fecha -, la Secretaría Departamental asumió el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que laboraba en San Juan de Arama. En ese orden de ideas, la razón del atraso en los pagos, se ha debido principalmente a que a estos funcionarios se les debe cancelar sus dineros con recursos del situado fiscal y rentas, rubros que ya se habían ejecutado casi en su totalidad al entrar a regir el convenio, por lo que el presupuesto disponible para el efecto, se encuentra prácticamente agotado. Al respecto, el Departamento alega que recibió la administración de dicho Centro, sin disponibilidad dineraria y sin recaudar los montos que le adeudan. Por ende, se están adelantando algunas gestiones para recabar dineros ante el Ministerio de Salud y Planeación, - que según se dice se espera surtan efecto en aproximadamente un mes -, y a ello precisamente se ha debido la demora en los pagos, porque no se pueden cancelar los dineros hasta tanto no se realicen las adiciones presupuestales.

    Así mismo, explican que se debe tener en cuenta que la sentencia T-185 de 1993, condiciona las obligaciones de la Administración a la existencia de presupuesto para el cumplimiento de sus obligaciones, circunstancia que no se configura en este caso. Por tal razón, solicitan negar la tutela, teniendo en cuenta que la falta de pago no se debe a negligencia alguna de la Administración sino a carencia presupuestal. Finalmente, los viáticos y gastos de transporte, en opinión de los accionados, no se pueden cobrar por vía excepcional de tutela como quiera que su pago depende de la existencia de disponibilidad presupuestal. Además, esas sumas no constituyen salario, y tampoco son factores salariales para efectos de liquidación.

    Pruebas.

  4. En lo concerniente a las pruebas que reposan de manera general en los expedientes y aquellas solicitadas por los jueces de instancia, - fuera de las intervenciones de la Gobernación y de la Secretaría de Salud anteriormente relacionadas -, se encuentran entre otras, las siguientes:

    Copia simple de certificación de la Secretaría del Recurso Humano y Desarrollo Organizacional del Departamento del Meta, en la que se indica que los accionantes son funcionarios del Centro de Salud de San Juan de Arama y que les adeudan los salarios de Agosto, Septiembre y Octubre de 1999.

    Diligencias de ratificación y ampliación de las tutelas, decretadas por los jueces de instancia, en las que se indaga, no sólo sobre las condiciones de vida de los accionantes, sino también, sobre la posibilidad que tienen de recibir otros ingresos personales diferentes a los sueldos adeudados.

    1. Copia del Convenio Interadministrativo entre el Departamento Administrativo de Salud y el Hospital Departamental de Granada, del 13 de agosto de 1999, por el cual se fijan condiciones para la administración de varios Centros de Salud entre los que se encuentra el de San Juan de Arama.

    2. Copia del Convenio anterior, entre el Departamento del Meta, la Secretaría Departamental de Salud y el Hospital Departamental de Granada, para la administración de algunos Centros de Salud.

    Copia de los documentos de entrega de presupuestos de gasto y de cuentas por pagar, de diferentes centros de salud, que forman parte del convenio de administración.

    Algunas facturas de los accionantes, relacionadas con deudas que ellos tienen pendientes por cancelar.

    Sentencias objeto de Revisión.

  5. En general, las sentencias de primera instancia denegaron las acciones de tutela presentadas por los peticionarios, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes argumentos: i) La jurisdicción laboral es la competente para asegurar dentro de sus lineamientos, la protección de los derechos del trabajador, motivo por el cual, es ese el mecanismo pertinente para el pago de las acreencias salariales. ii) La Secretaría de Salud asumió el compromiso del pago de salarios del Centro de Salud de los actores, sólo hasta el 25 de septiembre de 1999 con una liquidez de apenas $1.733.005 pesos en los bancos, circunstancia que hace imposible el pago inmediato a los peticionarios de las acreencias laborales. Ahora bien, los jueces de instancia reconocen, que la Administración está tratando de resolver el problema mediante adiciones presupuestales que están en trámite, circunstancia que demuestra la ausencia de negligencia de la entidad en estos casos, al punto de haber pagado uno de los tres meses (agosto), que se le debían a los funcionarios de la entidad. iii) Por último, para los jueces de instancia frente al caso concreto no sólo existen otros medios de defensa judiciales, sino que además no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para los peticionarios, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos, los ciudadanos cuentan con otros recursos para su manutención.

    En segunda instancia, la totalidad de los fallos anteriores fueron confirmados partiendo de los argumentos arriba expuestos y de la ausencia vulneración al mínimo vital de los accionantes. Los casos, así referenciados, se describen a continuación:

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.

De los casos concretos.

  1. A continuación se hará un análisis de cada uno de los casos objeto de revisión, a fin de determinar si se cumplen o no las características arriba enunciadas, que hagan nugatoria o procedente, las acciones de tutela de la referencia. Debe la Corte resaltar, en todo caso, la gestión de los jueces de instancia en la mayoría de estos procesos objeto de revisión, precisamente porque a través de declaraciones y ampliaciones de las tutelas pudieron concretar las situaciones personales y particulares de los ciudadanos a fin de determinar en cada caso concreto el alcance de la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

Por ende, de encontrarse probado el perjuicio irremediable y vulnerado el mínimo vital de una persona de conformidad con el acervo probatorio, es claro que la acción de tutela debe proceder, como bien lo advierten los jueces de instancia, a pesar de existir otros medios de defensa judiciales. A continuación veremos, estas conclusiones, según cada uno de los casos de la referencia.

T-290891. F.C.E.R..

La actora es funcionaria del Centro de Salud de San Juan de Arama y ocupa el cargo de auxiliar de servicios generales. En su declaración, del 2 de noviembre de 1999, indica la peticionaria que percibe ingresos distintos a su salario de su hijo W.M., que es el Inspector de Policía de San Juan de Arama, quien además vive en su casa. Así mismo, cuenta con ingresos que percibe de una caseta que tiene al lado del centro de salud y le ha colaborado también en el sustento de su hogar, su hija Y.M. que es la reina Internacional de la Vaquería y del Coleo. Indagada en el mes de noviembre respecto a si le han pagado el salario del mes de agosto de 1999 como a sus demás compañeros, la accionante concluye que "no ha ido a mirar la cuenta" y por consiguiente no sabe. Aporta como pruebas, algunas facturas aparentemente por cancelar, de gastos en carne y leche.

De la anterior descripción fáctica, debe la Corte concluir que en este caso concreto no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en contra de la demandante, ya que al parecer no resulta para la misma peticionaria apremiante su situación, teniendo en cuenta que ni siquiera se preocupa por constatar si le han pagado o no las sumas que le deben. Además, cuenta con otros medios y recursos para su subsistencia, derivados de otra actividad económica.

T-290892, L.A.S.V..

El demandante es auxiliar de facturación del Centro de Salud de San Juan de Arama. En su escrito de tutela, sostiene que con la omisión del pago oportuno de los salarios incluso se han vulnerado los derechos fundamentales de sus menores hijos. Sin embargo, en declaración rendida en el 2 de noviembre de 1999, afirma el actor que es soltero, que vive en casa de su hermano, que recibe ayuda de él, que no tienen hijos y que no paga arriendo. Así mismo, pone de presente que le han cancelado el salario del mes de agosto, aunque aún le adeudan los meses de septiembre y octubre de ese año.

En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor del demandante, teniendo en cuenta que con base en las afirmaciones que hizo en su solicitud y que no resultaron verdaderas, no puede presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, se presume, a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de los derechos del actor.

T-290893, Y.S.E..

La accionante es A. de enfermería del citado Centro de Salud, es casada y divorciada, y tienen una niña de seis años. Tiene un salario de aproximadamente $623.000. Señala que tiene bajo su cuidado a su hija, que no tiene ningún ingreso además del sueldo, que se ha sostenido fiando, empeñando sus alhajas, y que el papá de la menor no le ayuda con nada. No cuenta con ninguna propiedad, vive en arriendo y no tiene ayuda económica de nadie. Afirma que ya le cancelaron el mes de agosto y que sólo quedan pendientes los meses de septiembre y octubre. No aporta pruebas.

Teniendo en cuenta que no hay prueba alguna que desvirtúe sus afirmaciones y se infiere de los hechos que el salario es su mínimo vital, debe en este caso prosperar la tutela.

T-290894, G.A.H..

El accionante es Promotor Rural del Centro de Salud mencionado. En su escrito de tutela señala que con la omisión en el pago de la entidad accionada también se están vulnerando los derechos de sus menores hijos. Sin embargo, en diligencia de ampliación de la tutela del 3 de noviembre de 1999, manifestó que no tiene hijos, que recibe otros ingresos diferentes a su sueldo, de otra actividad económica que tiene, relacionada con un vehículo automotor que hace viajes por la vereda. Adicionalmente sostiene que ya recibió el sueldo correspondiente al mes de agosto. Adjunta constancia de consignación, relacionada con un crédito en Coopdesarrollo.

En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable en favor del demandante, teniendo en cuenta que con base en las afirmaciones que hizo en su solicitud y que no resultaron verdaderas, no puede presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, se presume, a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, al no existir otras pruebas y ser desvirtuados los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de los derechos del actor.

T-290895, E.R.C..

El actor es conductor del Centro de Salud de San Juan de Arama. Su familia está conformada por su compañera y su hijo de seis meses. Alega en su tutela, que de su ingreso familiar depende necesariamente su familia. Sin embargo, en la diligencia practicada el 2 de noviembre de 1999, en su declaración sostiene que los gastos mensuales del núcleo familiar ascienden a $ 380.000 y que su esposa, que es médico en Granada, gana aproximadamente $730.000 pesos. También afirma que no tiene deudas. Adicionalmente en su escrito de tutela alega que tiene obligaciones que le están generando intereses moratorios, pero en su declaración posterior afirma que no tiene deudas bancarias, ni créditos. Frente a esa dicotomía, alega que como lo que se presentó fue un formato de tutela, y que esa parte de los intereses no le compete. Presenta como pruebas, algunas facturas que no tienen número, ni sello, ni entidad o establecimiento de comercio girador, al igual que unos recibos de servicios públicos.

En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor del demandante, teniendo en cuenta que algunas de las afirmaciones que hizo en su solicitud no resultaron verdaderas, - tal y como él mismo lo reconoce -, razón por la que no puede presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, se presume, a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, al no existir otras pruebas y ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de sus derechos.

T-290896, M.S.A..

La demandante es Promotora Rural de Salud. Tiene un compañero permanente y a su cargo una niña de 12 años. Está atrasada como en 5 cuotas de un crédito que tiene con Coorinoquia. El compañero aporta sólo la alimentación, lo demás lo paga ella. Señala que le pagaron el mes de agosto y que tiene joyas avaluadas por un millón de pesos. Presenta como pruebas, múltiples recibos de compraventas por diferentes valores, ya que ha empeñado sus joyas, y una Certificación de Coorinoquia de que presenta 7 cuotas vencidas con relación a un crédito que ostenta.

Para la Sala es claro que las pruebas que presenta la demandante demuestran que se encuentra en una situación en la que sí se compromete su mínimo vital. Por consiguiente, en su caso resulta procedente la tutela.

T-290935, I.F.M.D..

El demandante es A. Administrativo del Centro de Salud de San Juan de Arama. Su señora no trabaja, tiene una niña de un año, y por la falta de pagos, ha incumplido ya varias obligaciones que le están causando intereses de mora. Señala en la diligencia de ampliación de la tutela del 2 de noviembre de 1999, que se ha sostenido "de la caridad de su familia", es decir de sus padres y de su esposa. Tampoco posee ninguna propiedad. Agrega que ha tenido que sufragar gastos médicos de su hija, ya que el I.S.S. no le ha brindado el servicio por no estar al día en los pagos a esa E.P.S. y en la actualidad indica que posee una luxación de mandíbula que no ha podido ser atendida por el mismo motivo. Está debiendo varias cuotas bancarias. No aparecen pruebas en el expediente que desvirtúen las afirmaciones, luego cobra fuerza que él y su familia dependen del salario.

T-290942, F.O.P..

La demandante labora como promotora de Salud en el Centro de Salud de San Juan de Arama. Le adeudan los meses de septiembre y octubre. Le deben viáticos de este año y del año pasado. De ella depende su hija de ocho años y su esposo, no cuenta con un trabajo estable ya que sólo puede laborar en unos billares de vez en cuando. Indica que está debiendo el pago de algunas sumas de dinero, al Fondo Nacional del Ahorro. Está probado entonces, que el no pago de salarios afecta su mínimo vital.

T-290943, D.A.B.B..

En su presentación, el demandante sostiene que de su ingreso mensual depende su familia. En la diligencia de ampliación de la tutela solicitada por el juzgado de instancia, señala que es soltero, médico general y que es Director Médico del Centro de Salud. Ya le cancelaron el mes de agosto, por lo que sólo le adeudan septiembre y octubre y los viáticos desde el mes de agosto. Sostiene, que en esa situación están todos los empleados de ese centro de salud, a quienes también se les ha pagado agosto y se les debe lo demás. Pone de presente que tiene a su cargo a su mamá y a su hermana y que para mandarles dinero está haciendo turnos en las noches en otras instituciones a fin de obtener otros recursos necesarios para su subsistencia.

En este caso, debe la Corte concluir que, los turnos extras que realiza el actor evidentemente no suplen el ingreso que obtiene por su salario. Entender esta situación de otra forma, - como un ingreso suficiente -, sería castigar el esfuerzo del actor por tratar de ser recursivo y superar la situación económica compleja.

T-290944, L.P.G..

La accionante señala en su escrito de tutela que de ella depende su familia. Es enfermera del Centro de Salud de San Juan de Arama. También le cancelaron el mes de agosto y se le adeuda, septiembre, octubre y los viáticos del 99. El único ingreso que recibe es su sueldo como enfermera. De ella depende su madre y su hija, quien sólo vive con ella los fines de semana por residir y estudiar en Villavicencio con su padre. Tiene obligaciones pendientes de tipo bancario, en servicios y ha pedido plata prestada en diferentes partes.

T-290946, E.R.H..

Señala la accionante en su escrito de tutela, que de su ingreso mensual depende su familia conformada por su compañero y su señora madre. También indica que el no pago oportuno de sus salarios, vulnera igualmente los derechos de sus menores hijos. Sin embargo, en su declaración rendida el 2 de noviembre de 1999, señaló que no tiene hijos y que su familia se compone de las personas arriba enunciadas. Precisa que se le adeudan los meses de septiembre y octubre, y los viáticos, porque el salario del mes de agosto ya se lo cancelaron. Adicionalmente sostiene que su compañero tiene una "venta de pizza" en San Juan de Arama. Tiene una deuda con el Banco Popular de Granada y ya debe dos cuotas.

En este caso, debe la Corte concluir que no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable a favor de la demandante, teniendo en cuenta que sus afirmaciones en la solicitud, no resultaron verdaderas, y por lo tanto no puede presumirse la buena fe de su declaración. En efecto, la buena fe de sus afirmaciones, se presume, a menos de que exista prueba en contrario. En este caso, al ser desvirtuadas los señalamientos del actor con fundamentos en sus contradictorias declaraciones, no es posible llegar al convencimiento de violación alguna de los derechos del actor.

T-290947, G.H.R.T..

Pone de presente la demandante en su declaración rendida el 2 de noviembre de 1999 al juzgado de instancia, que labora como Promotora de Salud en el Centro de San Juan de Arama. Sostiene que dependen de ella sus 4 hijos y su madre, y que le deben los salarios de los meses de septiembre y octubre de 1999 y los viáticos de todo el año 99. Tiene múltiples obligaciones pendientes, vive en arriendo y sólo recibe 100 mil pesos mensuales de uno de sus hijos.

De la anterior afirmación, y sin existir prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se debe en consecuencia declarar procedente la tutela.

T-290948, L.M.C.R..

Sostiene la accionante que de su ingreso mensual dependen su familia conformada por su compañero y sus dos hijos. En su declaración del 2 de noviembre de 1999, señala además, que se desempeña como auxiliar de enfermería del mismo Centro de Salud señalado, y que le deben los salarios de septiembre y octubre de 1999 y los viáticos de todo el año. Indica que no tiene ningún otro ingreso diferente de su salario y que por ende ha tenido que pedir prestado y no alcanza a cubrir sus necesidades básicas. Sus hijos estudian uno en la universidad y el otro en el colegio, y no les ha podido pagar las matrículas. Ellos dependen de ella, porque su marido es maestro de la construcción y lleva todo el 99 sin que le salga trabajo.

De la anterior afirmación, y sin existir prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se debe en consecuencia considerar lesionado su mínimo vital y declarar procedente la tutela.

T-290949, J.R.O.F..

El accionante en su escrito inicial, sostiene que de su ingreso mensual depende toda su familia. Dentro de las pruebas aparece un certificado en el que se indica que es Promotor de Salud del Centro de San Juan de Arama. En la diligencia de ampliación de la tutela del 2 de noviembre de 1999, señaló que les habían pagado el mes de agosto, pero que estaban pendientes de pago septiembre y octubre; tampoco les han pagado los viáticos, ni los gastos de transporte. También indica que no recibe otros ingresos de ninguna clase diferentes a su salario, y que de él dependen sus dos hijos menores de edad.

De la anterior afirmación, y sin existir prueba alguna que desvirtúe tales precisiones, se debe en consecuencia considerar vulnerado su mínimo vital y declarar procedente la tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las siguientes sentencias que no concedieron la tutela, por las razones expuestas en el presente fallo:

En la T-290891 el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

En la T-290892, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

En la T-290894, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

En la T-290895, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

En la T-290946, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.

Segundo. REVOCAR las siguientes decisiones:

En la T-290893, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por Y.S.E..

En la T-290896, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por M.S.A..

En la T-290935, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por I.F.M.D..

En la T-290942, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por F.O.P..

En la T-290943, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por D.A.B.B..

En la T-290944, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por L.P.G..

En la T-290947, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por G.H.R.T..

En la T-290948, el fallo dictado el 09 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por L.M.C.R..

En la T-290949, el fallo dictado el 10 de diciembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la tutela instaurada por J.R.O.F..

Tercero. ORDENAR en las nueve tutelas mencionadas en el punto segundo del presente fallo, que el Departamento del Meta y la Secretaría de Salud de ese Departamento, - si no lo han hecho ya -, efectúen los trámites necesarios y suficientes para que se cancelen a los accionantes precisados en el numeral segundo, los salarios pendientes de los accionantes, que comprenden los meses debidos y relacionados en las respectivas peticiones, así como también los viáticos que no les han sido cancelados, y los aportes al sistema de seguridad social. PREVENIR, además, a éstas instituciones, para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.

Cuarto. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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