Sentencia de Tutela nº 743 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613123

Sentencia de Tutela nº 743 de Corte Constitucional, 22 de Junio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente279336

Sentencia T-743A/00

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago

LICENCIA DE MATERNIDAD-Aplicación de norma vigente de momento de afiliación a EPS

Resulta claro, que la norma que regía al momento de la afiliación de la accionante al sistema general de salud a través de la E,P,S, S.T., era el decreto 806 de 1998, y no se podría dar aplicación al decreto 1938 de 1994, que tan sólo exigía un período de cotización de cuando menos doce (12) semanas. Visto lo anterior, la única norma que ha de tenerse en cuenta para el presente caso corresponde al decreto 806 de 1998, y no podrá darse aplicación a otras normas y mucho menos pretender exigir el mismo tratamiento jurisprudencial que el de los casos a que se hizo alusión anteriormente, pues lo pretendido por la accionante sería la de inaplicar el decreto 806 de 1998, situación que sólo sería viable si ésta norma entrara en contradicción con la misma Constitución Política, situación que no se vislumbra por ninguna parte.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-279336

Acción de tutela instaurada por L.P.M.O. contra la Entidad Promotora de Salud S.T..

Magistrado Ponente:

Dr. A.M.C..

S. de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores A.M.C., F.M.D. y V.N.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos pronunciados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por L.P.M.O. contra la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL.

ANTECEDENTES

La señora L.P.M.O. instauró acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL al considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, al negársele el pago de la prestación económica por maternidad a que tiene derecho.

Indicó la actora que se vinculó a S.T. el 29 de enero de 1999. El día 18 de agosto del mismo año, la demandante dió a luz un niño en la Clínica La Merced de la ciudad de Barranquilla. En consideración a lo anterior, solicitó a S.T., el reconocimiento y pago de la correspondiente Licencia de Maternidad, a la cual consideraba tener derecho. Sin embargo, la entidad accionada, en comunicación del 27 de agosto de 1999, negó tal petición, argumentando para ello, lo señalado por el decreto 806 de 1998, según el cual "el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por Licencia de Maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.

Ante tal situación, la demandante solicita la protección de sus derechos indicados como violados, y pide se ordene a S.T. pagar de forma inmediata la licencia de maternidad a que tiene derecho.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 5 de octubre de 1999, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la tutela. Señaló lo siguiente:

"Del examen del expediente: escrito introductorio e informe rendido por la entidad accionada el cual se entiende presentado bajo juramento y demás documentos presentados se infiere, que ciertamente la accionada negó la prestación económica solicitada, licencia de maternidad, como también que efectivamente el decreto 806 de 1998 ( de mayo 5) dispone en su artículo 63 que el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al de la gestación y tomando en consideración que la afiliación se llevó a cabo ya en vigencia del decreto citado, no le es aplicable el principio de favorabilidad esgrimido en la sentencia T-210/99 por cuanto se trata de una situación diferente, toda vez que las resueltas tanto en éstas providencias como en otras anteriores resolvieron situaciones jurídicamente constituidas con anterioridad a la expedición del decreto 806/98, es decir, en vigencia del decreto 1938/94,que requería para el derecho a la incapacidad una cotización de 12 semanas; siendo del caso señalar que en el presente caso que no sólo la afiliación se dió estando ya en vigencia el primero de los decretos citados, sino que también la gestación se dió en tal vigencia, siendo obligatoria la afiliación al sistema de seguridad social para los trabajadores dependientes.

"Del mismo modo, ha de tenerse en cuenta lo argumentado por la accionada respecto de los recibos de caja presentados por la parte actora con el fin de acreditar la cotización realizada, en los cuales se observa que ciertamente la trabajadora es quien paga a la empleadora un valor que, entre otras cosas, excede el 12% establecido por ley por concepto de salud y que debe ser asumido por ambas partes, correspondiendo a la trabajadora sólo el 4%, si se tiene en cuenta que también en el formulario de inscripción a S.T., se reportó como ingreso base de cotización el salario mínimo legal vigente -$ 236.460.°°-, con lo cual se infiere que además de las cotizaciones incompletas en éste procedimiento preferente y rápido no es posible contar con todos los elementos probatorios necesarios para esclarecer realmente si a la peticionaria le asiste el derecho que reclama, pues de los hechos y probanzas allegados a ésta acción, no se desprende con certeza y claridad la existencia incuestionable del derecho en cabeza de ésta, por lo que resulta improcedente la tutela solicitada.

Igualmente ha de señalarse que no se acreditó un perjuicio irremediable que acreditara la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio, tal como lo establece el artículo 86 de la C.N., porque aunque el libelo introductorio señala que la no concesión de la prestación económica, no precisa claramente a que hechos se refiere, ni hace alusión al mínimo vital, ni como en los otros casos ventilados por la Corte, que se trate de cabeza de familia, encontrándose que a la actora le asisten otros medios de defensa para acceder a prestación cuyo amparo solicita, como lo sería acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, ante su empleador y ante la justicia ordinaria laboral para dirimir este asunto; por tanto y en atención a los solicitado por la accionada y de lo establecido en éste procedimiento, se compulsarán copias a la mencionada Superintendencia de Salud la presente situación.

Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, en decisión del 10 de noviembre de 1999 negó la tutela. Señaló que el derecho invocado por la accionante no es del ámbito del juez constitucional, dado que no se puede sustituir al juez laboral quien debe conocer de la presente controversia. Por otra parte señala la misma Sala que la tutela es viable como mecanismo transitorio, siempre y cuando la petente demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tampoco demostró la afectación de su congrua subsistencia o de su mínimo vital y el de su familia. Si bien, la Corte Constitucional en varios fallos anteriores, protegió el derecho de las accionantes, reconociendo la licencia de maternidad a quienes al momento de afiliarse la norma en vigor era el decreto 1938 de 1994, pero que después, y durante el periodo de gestación fue reemplazado por el decreto 806 de 1998, artículo 63, aplicándose para ello, el principio de favorabilidad. Sin embargo, la situación es distinta en el presente caso, pues la demandante se afilió a S.T. el día 28 de enero de 1999, estando en plena vigencia el decreto 806 de 1998.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica por maternidad cuando la afiliación se efectuó bajo la vigencia del decreto 806 de 1998 y no cumplió con el mínimo de semanas de cotización.

La Corte Constitucional ha señalado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituyó como una garantía laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) días, a efectos de recuperarse físicamente y poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso económico que percibiría si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto también, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el niño, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral.

Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez y a quien se le niegue la prestación económica por maternidad tiene derecho a invocar la acción de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al artículo 43 de la Constitución Política, que impone al Estado, la obligación de dar una especial protección a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepción. Cfr. entre otras las sentencias T-567de 1999 M.P.J.G.H.G. y T-380 de 1999 M.P.E.C.M..

Para la Corte, la protección que la Carta Política de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los niños y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protección de los derechos fundamentales. Ibidem T-606/95 M.P.F.M.D., T-106/96 M.P.J.G.H.G., C-568/96 M.P.E.C.M.,T-694/96 y T-662/97 M.P.A.M.C., C-710/96 M.P.J.A.M..

De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por vía de tutela, cuando con su no reconocimiento se esté poniendo también en peligro, el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Cfr. sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras.

En el presente caso, la situación fáctica objeto de revisión, difiere sustancialmente de la mayoría de los pronunciamientos hechos por ésta Corporación en relación con el reconocimiento de la licencia de maternidad.

Tal como lo afirma la accionante en su demandada, y como aparece probado documentalmente a folio 13 del expediente, la demandante se afilió a S.T. E.P.S., el día veintiocho (28) de enero de 1999, sin hacer mención a una vinculación anterior a otra E.P.S., que permitiera establecer un período mayor de afiliación al Sistema General en Salud. Es así como, sólo a partir de la mencionada fecha, la demandante inicia sus cotizaciones en salud, llegando a completar tan sólo veintinueve (29) semanas de aportes para la fecha del parto. De otra parte, ha de indicarse que el decreto 806 del 30 de abril de 1998, señala lo siguiente:

"CAPÍTULO VIII. Períodos mínimos de cotización.

Art. 63 Licencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de la prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada hay cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.

De esta manera, resulta claro, que la norma que regía al momento de la afiliación de la accionante al sistema general de salud a través de la E,P,S, S.T., era el decreto 806 de 1998, y no se podría dar aplicación al decreto 1938 de 1994, que tan sólo exigía un período de cotización de cuando menos doce (12) semanas. De igual forma, la aplicación ultra activa que se hiciera por parte de la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, respecto de otros casos de licencias de maternidad, obedeció a que las petentes se vincularon a una E.P.S. durante la vigencia del decreto 1938 de 1994, pero al momento de dar a luz, la norma que regía era el decreto 806 de 1998. Sólo en estos casos donde se presentó un cambio de normatividad durante el periodo de gestación, es cuando se da aplicación al principio de favorabilidad y por ello se ordenó el reconocimiento de la mencionada licencia.

Visto lo anterior, la única norma que ha de tenerse en cuenta para el presente caso corresponde al decreto 806 de 1998, y no podrá darse aplicación a otras normas y mucho menos pretender exigir el mismo tratamiento jurisprudencial que el de los casos a que se hizo alusión anteriormente, pues lo pretendido por la accionante sería la de inaplicar el decreto 806 de 1998, situación que sólo sería viable si ésta norma entrara en contradicción con la misma Constitución Política, situación que no se vislumbra por ninguna parte.

Por ello, esta Sala de Revisión, de la misma forma como lo hiciera en reciente fallo Cfr. sentencia 783 del 22 de junio de 2000, Magistrado Ponente A.M.C.., confirmará la decisión proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la tutela interpuesta por la señora L.P.M.O., con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Por Secretaría. líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.C.

Magistrado Ponente

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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