Sentencia de Tutela nº 838/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613218

Sentencia de Tutela nº 838/00 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente294767
DecisionNegada

Sentencia T-838/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones

Referencia: expediente T-294767

Accionante: A.R.M.

Juzgado de origen: Juzgado Penal Municipal de Paipa

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de julio del dos mil (2000).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores F.M.D., V.N.M. y A.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Paipa el 21 de enero del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por A.R.M. en representación de su esposo J.A.P.F. contra el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

  1. J.A.P. laboraba para ECOSEL S.A. desde hace nueve (9) años, como conductor operario de una grúa. El 18 de Junio de 1999 sufrió un accidente de graves consecuencias, se informa que se encuentra en estado de paraplejia total de la cintura hacia abajo.

  2. Se dice que hasta antes de la fecha de presentación de la tutela, el tratamiento médico quirúrgico, medicinas, sondas, isodine, gasas, guantes, cateterismo, silla de ruedas, etc. habían sido costeadas por el I.S.S. Pero la Médico Laboral ARP, que dirige la asistencia médica y servicios por parte del I.S.S. comunicó que se había suspendido el servicio porque para el día del accidente que dio origen a la incapacidad (18 de junio de 1999), la empresa no había cotizado los dos últimos meses para el evento de riesgos profesionales y el señor Plazas había quedado por fuera del sistema.

  3. Se afirma que J.A.P. es cabeza de familia, de su trabajo dependen la esposa y tres hijos de 17 - 15 - 7 años.

  4. Dice la petición de tutela que desde la vinculación al I.S.S. cada mes se le ha descontado del salario lo correspondiente al pago por riesgos de pensión, salud, riesgos profesionales y actualmente la empresa ECOSEL S. A. viene pagando estos tres riesgos y que no es justo que después de cotizar 15 años al I.S.S. se le niegue el derecho a la pensión y algunos otros servicios importantes como el servicio de transporte y terapias que está necesitando.

  5. Se afirma que actualmente se encuentra en trámite ante el I.S.S. la entrega de unos aparatos terapéuticos a favor de Plazas y su trámite se suspendió por las razones expuestas. De la misma manera se afirma que el I.S.S. se ha negado a expedir las incapacidades médicas, y no ha continuado con la valoración médica.

  6. Como obra en el expediente prueba de que J.A.P. interpuso anteriormente tutela contra E.S.A. no contra el I.S.S. y que ganó la tutela, esta Sala de Revisión solicitó al Juzgado 4º Laboral de S. de Bogotá que expidiera copia íntegra del expediente que contiene la tutela instaurada por J.A.P. contra E.S.A. y que la remitiera a la Corte.

  7. En cumplimiento de lo ordenado el Juzgado 4° Laboral de esta ciudad hizo llegar toda la actuación que en su encabezamiento, hechos y petición es muy similar a la instaurada en Paipa. La diferencia radica en que la tutela presentada en S. de Bogotá se dirige contra E.S.A. mientras la presentada en Paipa es contra los Seguros Sociales.

  8. En la tutela ya fallada en Bogotá, se le ordenó a E.S.A. ponerse al día en las cuotas que debe a los Seguros Sociales y que en el caso de no hacerlo debería pagar las incapacidades atrasadas. Como se aprecia, no hubo determinación sobre la salud del señor P.F. porque si E.S.A. cumple con la orden de tutela y cotiza lo debido no hay problema para la prestación de servicios. No hay constancia de si hubo o no cumplimiento a lo ordenado. Lo concreto es que el fallo tiene fecha 3 de noviembre de 1999 y la nueva tutela fue presentada, esta vez contra los Seguros Sociales, el 6 de enero del 2000. Por otro lado el 8 de noviembre de 1999 E. informó que había pagado salarios y prestaciones sociales, sin clarificar si estas últimas implicaban que el contrato laboral hubiere finalizado.

  9. E.S.A. le comunicó a esta Sala de Revisión que actualmente no existe relación laboral con J.A.P., "pero esta empresa le paga mensualmente una bonificación extralegal porque el Seguro Social no ha respondido definitivamente con los costos y reconocimiento de la pensión por causa del accidente ocasional que le ocurrió la señor Plazas....le informo que esta empresa si cumple con todos los aportes legales con el seguro social, incluidos los correspondientes al señor J.A.P.". Por su parte el Seguro Social E.P.S. no ha clarificado si se han hecho cotizaciones a nombre del señor Plazas, pese a que la Corte Constitucional, expresamente determinó en auto de 12 de junio del 2000: "Solicitar a los Seguros Sociales que en el término de cinco días hábiles informe a la Sala de Revisión si está atendiendo a J.P.F., C.C. 4.191.140, afiliado bajo el empleador E.. En caso negativo la razón para no hacerlo"; el 22 de junio los Seguros Sociales se limitaron a informar que habían remitido la determinación de la Corte al Gerente de pensiones.

    Expresamente lo que se solicita en la presente tutela es que se proteja "el derecho a la pensión, el derecho a la vida, a la salud que tiene mi cónyuge, el derecho a la alimentación, a la vivienda y a la vida que tenemos la suscrita y mis hijos". Ante el juez de tutela en declaración juramentada la peticionaria dice que la acción la interpone para el reconocimiento de la pensión, el pago de transportes para ir a las terapias, el pago de las incapacidades, la entrega de unos "aparatos largos para poder caminar" y en general los servicios de salud.

    PRUEBAS

    Comunicación de los Seguros Sociales al representante legal de E. sobre desafiliación automática de J.P..

    Declaración juramentada de J.A.P. y A.R.M., dentro de la primera instancia en la tutela, donde se concretó que la tutela es por la pensión, sobre el pago de transportes para ir a las terapias, el pago de las incapacidades, la entrega de unos "aparatos largos para poder caminar" y en general los servicios de salud.

    Oficio y recibos de E.S.A. que demuestran que las incapacidades se han pagado hasta diciembre de 1999 y que lo correspondiente a enero del 2000 el interesado no ha ido a reclamar el cheque.

    La correspondiente autoliquidación de E. S. A. sobre seguridad social integral hasta mayo de 1999.

    Información del Seguro Social diciendo que el señor Plazas estuvo afiliado al sistema hasta el 10 de junio de 1999, que actualmente se encuentra desafiliado y que ninguna petición de pensión se ha hecho.

    SENTENCIA OBJETO DE REVISION

    La sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Paipa el 21 de enero del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por A.R.M. en representación de su esposo J.A.P.F. contra el Instituto de los Seguros Sociales, que no concedió la tutela porque no ha ocurrido la violación y existe otro medio de defensa.

    CONSIDERACIONES JURIDICAS

    COMPETENCIA

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

    ASPECTOS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO

  10. La esposa del señor J.A.P. solicita, mediante tutela el derecho a la pensión para su cónyuge. La Corte Constitucional ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones (T-099/2000, T-361/98, entre otras). En ocasiones puede ordenarse que la entidad encargada de la seguridad social en pensiones resuelva cuando se estuviere afectando el derecho de petición, (T-099/2000); pero en el presente caso el ISS informa que ninguna petición se le ha hecho referente a la posible pensión del señor Plazas y no hay prueba alguna de que se hubiere formulado.

  11. Igualmente se solicita protección para el derecho a la vida y a la salud del señor Plazas y la tutela se dirige contra los Seguros Sociales, pero ocurre que E.S.A. como antiguo empleador del señor Plazas indica que no existe actualmente relación laboral con J.P. y los Seguros Sociales agregan que el señor Plazas no está dentro del sistema y no hay prueba de qué ha ordenado el médico tratante como para justificar una orden. La peticionaria precisa bajo juramento que ella reclama el pago de transportes para ir a las terapias, el pago de las incapacidades, la entrega de unos "aparatos largos para poder caminar" y en general los servicios de salud. Por tutela no se puede ordenar pago de transporte, ni la entrega de "unos aparatos" que no se saben cuáles son y sin demostración alguna de que hubieren sido ordenadas tanto las terapias como dichos aparatos por médico tratante alguno (ver T-480/97). Además, en el expediente hay recibos de pago de incapacidades y esto fue motivo de la tutela de Plazas contra E..

    También pide el derecho a la alimentación, a la vivienda de la peticionaria y su hijos. Dirigir esto contra los Seguros Sociales. Aunque estas peticiones son fuera de toda función del I.S.S., puede humanamente ser explicable la equivocación de la señora de Plazas por la situación en que se encuentra la familia Plazas y por esta razón humanitaria no se considerará que hay temeridad en la tutela.

    Por supuesto que en lo referente a la salud, si hubiere orden del médico tratante, si estuviere probada la afiliación a los Seguros Sociales y hubiere grave peligro que afectara la vida y no se prestare la atención el I.S.S., entonces sí, con todas estas condiciones existentes y debidamente demostradas podría caber la tutela.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia que no concedió la tutela, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Paipa el 21 de enero del 2000 dentro de la acción instaurada por A.R.M. en representación de su esposo J.A.P.F. contra el Instituto de los Seguros Sociales, por las razones aducidas en este fallo.

Segundo. Se levantan los términos que estaban suspendidos.

Tercero. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N. y cúmplase

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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