Sentencia de Tutela nº 1288/00 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613770

Sentencia de Tutela nº 1288/00 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente311559
DecisionConcedida

Sentencia T-1288/00

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/DERECHOS ADQUIRIDOS-Respeto

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Reglamento de institución universitaria/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Irretroactividad de reglamento de institución universitaria

INSTITUCION UNIVERSITARIA-Modificación de reglamento en cuanto a presentación de preparatorios

Referencia: expediente T-311559

Acción de tutela instaurada por N.A.L.O., M.Y.M.R., A.C.M.M., D.C.O.L., A.D.S., N.C.R.R., Y.A.A.C., M.A.S.M., T.M.C., M.A.C.L., C.M.P.D., L.P.Q.F., Y.A.L.V., L.A.P.B., L.E.V.U., D.L.M.S., A.M.A.G., J.P.B.T., M.L.P.A., A.C.Z., M.C.P.V., G.P.L.C., J.P.L.S., A.P.G.B., M.F.P.B., A.M.M.O., L.P.O., N.S.A.O., A.C.G., R.E.M.R., M.V.M., C.A.L., D.C.N.N., N.Y.C.L., O.L.A.G., S.R.T.M., V.M.M.A., C.F.M.V., Y.A.D., M.E.H.M., S.M.P.S., D.M.C., D.M.G.B., M.C.J., Y.M.G., M.A.S.F., S.P.R., I.Y.C.U., R.J.P.G., M.C.D., C.E.P.P., A.M.I.B., G.A.D.V., S.L.L.B., X.A.V.P., D.M.J.G., L.H.P., M. de J.G.A., L.M.A.R. contra la Fundación Universitaria M.B..

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en el proceso de la referencia, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en primera instancia y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en segunda instancia.

ANTECEDENTES

Las actoras actuando a través de apoderado especial, manifiestan que instauran la presente acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al respeto por los derechos adquiridos, al principio de la buena fe, al libre ejercicio de la profesión, y del derecho al trabajo, que consideran vulnerados por la Institución Universitaria demandada, toda vez que ingresaron a la misma, algunas de ellas a la facultad de Terapia Respiratoria y otras a Fisioterapia, en el año de 1993 unas y otras en 1995, terminando estudios del respectivo programa en el segundo semestre de 1999 y una de ellas en enero del corriente año.

Al iniciar el Programa respectivo se encontraba vigente el Acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993 del Consejo Superior de la Fundación Universitaria M.B., que en su artículo 142 señalaba los requisitos que deben cumplir los estudiantes para obtener el título como profesional, los cuales son: 1. Cursar y aprobar la totalidad de las asignaturas; 2. Presentar y aprobar el examen de grado que corresponde a la sustentación de un trabajo de investigación y, 3. Pagar los derechos de grado.

Las actoras iniciaron el trabajo de investigación cuando cursaban V semestre, cuando ingresaron al último semestre en el segundo período de 1999, se les informó que mediante Resolución No. 0297 del 16 de mayo de 1997 expedida por la Rectoría y ratificada por Acuerdo 056 del 29 de julio de 1997 del Consejo Superior se la Universidad, se había modificado el artículo 142 del Acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993, en el sentido de exigir a todos los estudiantes incluyendo a los que cursaban último semestre, como requisito de grado, la presentación de un examen preparatorio integral.

Posteriormente, la demandada ratificó los hechos expuestos por las actoras en cuanto a la normatividad que señala los requisitos para obtener el título y sus modificaciones, refiriéndose además a la situación académica en que se encontraba cada una de las actoras.

De conformidad con certificaciones expedidas por la Universidad demandada y que obran en el expediente, las actoras ingresaron al Programa de Fisioterapia o Terapia Respiratoria, según el caso, algunas en 1992, otras en 1993 y otras en 1995.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 25 de febrero de 2000, mediante el cual decidió negar la acción de tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. - S. Civil, al decidir en segunda instancia, confirmó el fallo de primera instancia por considerar que la nueva reglamentación en manera alguna crea más requisitos para que los actores opten el título correspondiente, no existiendo vulneración alguna al derecho a la educación, puesto que en ningún momento se les ha negado la posibilidad de aprendizaje, ni mucho menos de conseguir el título universitario sin motivo legal alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Derecho al respeto por los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza legítima.

En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado que la autonomía de las Instituciones Universitarias para darse sus propios reglamentos no es absoluta, ni ilimitada, ya que esta debe ejercerse dentro de los parámetros y marco normativo que establecen las normas legales sobre la materia y dentro del contexto que rige el ordenamiento jurídico propio de un Estado de Derecho.

En el presente caso, todas las actoras habían iniciado el Programa con anterioridad al cambio de normatividad, esto es, en los años de 1992, 1993 y 1995 para cuya época se encontraba vigente el art. 142 del Acuerdo 004 de 1994 y tanto la Resolución No. 0297 de 1997, como el Acuerdo 056 de 1997 mediante los cuales se modificaron los requisitos para obtener el respectivo título en los Programas de Fisioterapia y Terapia Respiratoria son posteriores a éste hecho; por lo tanto, no podían estas normas válidamente entrar a cambiar o modificar las reglas de juego existentes y establecidas para el programa al momento en que las actoras lo comenzaron.

De aplicar la nueva ley a una situación nacida bajo el imperio de una anterior, como en el presente caso, se le estaría dando una aplicación indebida bajo la concepción de una injusta e irrazonable retroactividad.

Por lo tanto, la nueva ley debe aplicarse a situaciones nuevas, ya que por regla general ésta rige hacia el futuro y sólo en situaciones excepcionales y expresamente señaladas en la ley puede tener efectos retroactivos. En el presente caso y tal como lo señaló en su oportunidad el ICFES las nuevas exigencias o requisitos para obtener el título en las profesiones mencionadas no puede aplicarse a los estudiantes que iniciaron el programa bajo la vigencia de la norma anterior la cual debe seguir rigiendo para estos y solo es aplicable la nueva ley a los estudiantes que iniciaron el programa con posterioridad a la expedición de las mismas.

Esta Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones frente al caso en cuestión y con relación a otras estudiantes de la Fundación Universitaria demandada, por los mismos hechos que hoy demandan las actoras, por lo tanto, es viable remitirnos a lo expresado en Sentencia 098/99, M.P.: Dr. A.B.C.:

"

  1. En sentencia T-513/97 M.P.J.A.M. de la S. Primera de Revisión se aludió a la garantía constitucional de la autonomía universitaria reconocida por el art. 69 de la Constitución en los siguientes términos:

    "El principio de la autonomía universitaria es la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios".

    "En ese orden de ideas, la autonomía universitaria se refleja en la discrecionalidad de las universidades para regular las relaciones que se derivan del ejercicio de la actividad académica, de tal manera que les es posible adoptar, con plena libertad, el conjunto de disposiciones que conformarán su régimen interno, administrativo y financiero".

    "En síntesis, se trata de una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político".

  2. Sin embargo, la referida autonomía no es absoluta, porque al ser las universidades parte del universo social dentro del cual se inserta el Estado Social de Derecho, se encuentra sometida al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.

  3. Uno de los principales atributos de la referida autonomía es la competencia normativa que tienen las universidades para expedir reglamentos tendientes a regular las condiciones a las cuales deben someterse quienes adelanten estudios en los diferentes programas académicos que han diseñado y, específicamente, las atinentes a los requisitos para la obtención del correspondiente título académico.

    Esta S. en la sentencia T-386/94 M.P.A.B.C. se refirió al poder reglamentario de los establecimientos educativos, en términos que resultan aplicables a la facultad que tienen las universidades para expedir reglamentos, así:

    "En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo".

  4. Si los reglamentos académicos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho aplicables dentro del ámbito universitario y con fuerza obligatoria para sus destinatarios -los educandos adscritos al respectivo programa académico- necesariamente hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad. Por consiguiente, las instituciones universitarias no pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o consolidadas bajo un régimen normativo anterior. Si de hecho lo hacen, violan los arts. 58 y 83 de la Constitución que consagran el respeto por los derechos adquiridos, el principio de la buena fe, y la confianza legítima o debida, íntimamente vinculada a éste, cuyo contenido y alcance ha sido precisado varias veces por la Corte T-617/907 y SU-250/98 M.P.A.M.C..

  5. Ha quedado establecido en el proceso lo siguiente:

    Cuando las peticionarias ingresaron a la facultad de Fisioterapia de la Universidad M.B., se encontraba vigente el acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993 que establecía como requisito para obtener el título la presentación de un trabajo de investigación, el cual debía ser debidamente sustentado.

    El referido acuerdo fue modificado cuando las demandantes cursaban el último semestre de sus estudios. En ese momento ya habían presentado el trabajo de investigación y éste había sido aprobado. Además, habían cumplido con la obligación de pagar a la Universidad los respectivos derechos académicos.

    Conforme a lo anterior, entiende la S., que las actoras eran titulares de un interés o de una situación favorable, ya definida en los términos del acuerdo 004/93 y digna por consiguiente de protección que no podía ser variada o desconocida por la Universidad ni siquiera bajo la circunstancia de haber ejercido ésta la competencia de que es titular para modificar el reglamento contenido en el mencionado acuerdo, pues las nuevas disposiciones tienen una vocación prospectiva, es decir, son aplicables para el futuro, y no para cobijar situaciones que ya habían quedado consolidadas...".

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en primera instancia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. - S. Civil en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales de las actoras a la educación, al respeto por los derechos adquiridos, la buena fe y la confianza legítima y por lo tanto se Ordena a la demandada aplicar a las mismas la reglamentación vigente a la fecha de su ingreso al Programa, esto es el art. 142 del Acuerdo 004 del 24 de agosto de 1993.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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