Sentencia de Tutela nº 1279/00 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613798

Sentencia de Tutela nº 1279/00 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente322368
DecisionConcedida

Sentencia T-1279/00

DERECHO A LA EDUCACION-Retención notas y certificados de estudios por no pago de pensión

Referencia: expediente T-322368

Acción de Tutela instaurada por J.J.R.L. contra el Colegio Militar J.M.C..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) del año dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los M.V.N.M., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos expedidos por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Medellín, de fecha 28 de febrero de 2000, despacho que conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por J.J.R.L. en nombre y representación de su hijo menor de edad S.R.A., contra el COLEGIO MILITAR JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, representado por su rector señor J.A.J.F., y por la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, que a través de sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 resolvió la apelación que el actor presentó contra el fallo de primera instancia, confirmando la decisión de denegar la tutela.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Manifiesta el actor que su hijo menor S.R.A., cursó hasta el séptimo grado en el colegio demandado, año lectivo que terminó en 1999, debiendo las pensiones desde el mes de mayo dada la mala situación económica que afrontan, la cual les ha impedido cumplir con sus obligaciones pecuniarias.

    Señala, que con el objeto de ponerse al día con la deuda solicitó al ICETEX el trámite de uno de los préstamos que ofreció el gobierno a los padres morosos, y que en octubre el colegio le informó que no había sido favorecido con el mismo, motivo por el cual el niño no tendría cupo para el año 2000.

    Que ante esa situación y dado que el colegio no había atendido sus propuestas de llegar a un acuerdo de pago, debió buscar un nuevo colegio para su hijo en el cual no pudo matricularlo, por la negativa de la institución accionada a entregar las calificaciones y documentación de su menor hijo, lo que ha implicado que éste no haya podido continuar con sus estudios este año, viéndose obligado a permanecer en la casa, lo que atenta de forma grave contra su derecho a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de aprendizaje y a la protección especial que en su calidad de adolescente le debe garantizar el Estado.

  2. Sentencias objeto de revisión

    Decisión judicial de primera instancia

    Mediante sentencia del 28 de febrero de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín decidió negar la tutela de la referencia, por considerar que el actor no acreditó los supuestos de hecho que ha señalado la Corte Constitucional como necesarios, para que el recurso extraordinario de amparo sea procedente en estos casos; esto es, que no probó ante el juez constitucional que existen circunstancias graves y sobrevinientes, tales como el desempleo de los padres o grave enfermedad, que les impiden cumplir con sus obligaciones económicas. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2000, que al resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo del a-quo, acogió los argumentos que sustentaron su decisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1) Competencia

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2) La Materia.

Reiteración de la Jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-624 de 1999.

En este caso se trata de establecer si la negativa de una institución educativa de carácter privado, a entregar las calificaciones y la documentación de un alumno al cual no le dio cupo en el año lectivo que cursa, por mora en el pago de las pensiones por parte de sus padres, que alegan una crítica situación económica, vulnera los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor.

En situaciones como esta, "...la Corte ha procedido a amparar el derecho a la educación del alumno, puesto que la negativa del colegio a entregar las certificaciones por razones económicas, impide que los interesados, como en este caso, continúen su proceso educativo en otro establecimiento. En consecuencia, la retención de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educación sobre los derechos económicos de la institución, que, como lo ha repetido la Corte, deviene en un sacrificio desmedido frente al mencionado derecho fundamental." Sentencia T-885 de 1999, M.D.C.G.D..

"...debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares ...,que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado la sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra el actor para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensiones le adeudan." (Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 1995, M.D.F.M.D. Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, entre ellas las siguientes: T-607/97; T-612/97; T-235/96; T-422/98; T-171 y 173/98; T-760 y 761/98.

Sin embargo, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, fue modulada recientemente por la Corte, a través de la Sentencia SU-624 de 1999 M.D.A.M.C.:

"Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

"Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas".

Si bien el demandante al interponer la tutela, no allegó pruebas que le permitieran concluir al a-quo que se daban los presupuesto a los que se refiere la jurisprudencia citada, si lo hizo para respaldar la impugnación que presentó contra el fallo del Juez Constitucional de primera instancia El escrito a través del cual el actor impugnó el fallo del a-quo, reposa al folio 21 del expediente, en él anuncia que adjunta la documentación que demuestra la crítica situación económica que él y su familia afrontan., de las cuales se concluye lo siguiente:

Que el demandante se encuentra desempleado desde julio de 1999, tal como lo certifican varias personas debidamente identificadas; que su crédito hipotecario de vivienda con la Corporación CONAVI se encuentra en mora; que así mismo presenta retraso en obligaciones con entidades financieras que lo tienen reportado a las centrales de riesgo; que desde el 22 de noviembre de 1999, a través de su esposa, presentó al colegio accionado una solicitud de plazo especial para cancelar lo adeudado, aclarando que cuando el menor ingreso a esa institución su situación económica era buena, solicitud que no fue contestada por la institución educativa, lo que contradice lo afirmado por el rector del colegio en su escrito de contestación de la demanda de tutela, en el sentido de que no conocía propuestas de acuerdo de pago por parte del actor, el cual según él nunca se acercó al departamento de cartera del colegio. Así mismo, que el actor tramitó ante el ICETEX una solicitud de crédito para cubrir los pagos debidos al colegio accionado, la cual al parecer fue negada. Los documentos que sirven para verificar los supuestos de hecho mencionados, reposan en el expediente, a los folios 22 a 31 del mismo.

Así las cosas, las circunstancias del demandante en el caso concreto, corresponden a las del primer supuesto de la sentencia de unificación arriba transcrita, pues la grave situación económica que afronta la familia quedó plenamente demostrada, luego no puede el colegio accionado invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa legítima para no entregar las notas y los certificados, dado que no se trata, como quiere hacerlo ver el rector del colegio demandado, de abuso o mala fe del accionante, o de un "aprovechamiento grave y escandaloso" que él quiera hacer de la jurisprudencia de esta Corporación; simplemente sus circunstancias actuales le han impedido cumplir con sus compromisos y las diligencias que ha adelantado tendientes a superar sus problemas y a cancelar sus obligaciones desafortunadamente no han prosperado.

En este caso, como en otros que han sido objeto de revisión por parte de la Corte, "... es menester acceder a la protección pedida, destacando que también la jurisprudencia ha dispuesto que la circunstancia de que se ordene la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes tienen obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevados de su cumplimiento pues, precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer, y la entidad educativa, obviamente puede exigir que se respalden las deudas causadas por costos educativos." Corte Constitucional, Sentencia T-885 de 1999, M.D.C.G.D.

En consecuencia, se ordenará que si el colegio demandado aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por los demandantes, sin que tal entrega releve a los padres de los menores de su compromiso de cumplir con las obligaciones económicas que tengan con esa institución educativa, o de someterse a las medidas que la misma inicie para el cobro de la deuda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Medellín, que negó la acción de tutela de la referencia, proferida el 28 de febrero de 2000, y la sentencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, fechada el 31 de marzo de 2000, que confirmó dicha decisión.

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educación del menor S.R.A., interpuesta por su padre J.J.R.L., y en consecuencia ordenar al rector del COLEGIO MILITAR JOSE M.C., de la ciudad de Itagüi, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, entregue las certificaciones y notas solicitadas por los padres del menor.

Tercero. ADVERTIR a los padres del menor que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte, no los exime del cumplimiento de las obligaciones económicas que hayan contraído con el colegio, con el que podrán buscar fórmulas de pago, que en un mediano plazo permitan la cancelación de la deuda.

Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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