Sentencia de Tutela nº 1312/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613809

Sentencia de Tutela nº 1312/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000

Fecha25 Septiembre 2000
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente333882
Número de sentencia1312/00

7

Sentencia T-1312/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

Referencia: expedientes T-333882 y T-340645 (Acumulados).

Actores:

JUAN TORRES DE L. y

J.B. CAMPO

Demandado:

Municipio de Riohacha, G.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) del dos mil (2000)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, S.L., en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela instauradas por los ciudadanos JUAN TORRES DE L. (expediente T-333882) y J.B. CAMPO (expediente T-340645) contra el Municipio de Riohacha, G..

La S. Séptima de Revisión, mediante Auto del veinticuatro (24) de agosto de 2000, decidió acumular los expedientes sub exámine por existir identidad de causa y de parte demandada.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los ciudadanos J.T. De Luque y J.B.C., manifiestan a través de apoderado, que son pensionados del ente territorial accionado, y que incoan acciones de tutela contra su ex empleador, en razón a que no se les está cancelando sus mesadas. En efecto, se tiene según certificación de la Tesorera Municipal de Riohacha que al demandante J.T., se le adeudan las siguientes mensualidades y primas:

    Prima de Navidad/94

    Prima Semestral/94

    Diciembre/94

    Marzo/97

    Abril/97

    Mayo/97

    Junio/97

    Julio/97

    Agosto/97

    Septiembre/97

    Octubre/97

    Noviembre/97

    Diciembre/97

    Prima de Navidad/98

    Junio/98

    Julio/98

    Agosto/98

    Septiembre/98

    Octubre/98

    Noviembre/98

    Diciembre/98

    Enero/99

    Febrero/99

    Marzo/99

    Abril/99

    Mayo/99

    Junio/99

    Julio/99

    Agosto/99

    Septiembre/99

    Octubre/99

    Prima Semestral/99

    Prima de Navidad/99

    Abril/00

    Mayo/00

    Junio/00

    Julio/00

    Por su parte a J.B.C., se le debe:

    Enero/99

    Febrero/99

    Marzo/99

    Abril/99

    Mayo/99

    Junio/99

    Prima Semestral/99

    Julio/99

    Agosto/99

    Septiembre/99

    Octubre/99

    Noviembre/99

    Diciembre/99

    Prima de Navidad/99

    Enero/00

    Febrero/00

    Marzo/00

    Abril/00

    Mayo/00

    Junio/00

    Julio/00

    Ante las anteriores circunstancias, los libelistas solicitan el amparo jurisdiccional para que les cancelen las sumas debidas, por cuanto sus mínimos vitales están seriamente comprometidos al no cancelárseles sus estipendios, único medio para satisfacer sus congruas necesidades.

    La administración municipal respondió a los jueces de instancia que la mora en el pago de las mesadas se debe a su difícil situación económica que le han imposibilitado cumplir sus compromisos.

  2. Sentencias Objeto de Revisión

    Expediente T-333882

    A través de providencia de fecha 17 de mayo del 2000, la Corte Suprema de Justicia, S.L., decidió confirmar la Sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, S.L. que denegó las súplicas de J.T. De Luque al estimar que: "es cierto que la mora en el pago de las mesadas pensionales, puede perjudicar los intereses del señor Torres De Luque e incluso vulnerar derechos, pero esos derechos, como ya se dijo, son de rango legal y por lo tanto no adquieren categoría de fundamentales. Ellos se discuten ante la jurisdicción respectiva".

    Expediente T-340645

    Mediante Sentencia de 24 de mayo del 2000, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó íntegramente la providencia del Tribunal Superior de Riohacha, S. Laboral que denegó las pretensiones del libelista J.B.C., al considerar que "para la S. no cabe duda que la reclamación que aquí se hace tiene que ver con un derecho de rango legal, por lo cual no puede buscarse su satisfacción a través de la acción de tutela que es inidónea para resolver conflictos de esa naturaleza y de contenido patrimonial".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia

    La acción de tutela y el cobro de mesadas pensionales.

    En reiteradas oportunidades esta corporación ha pronunciado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el pago de mesadas adeudadas, salvo que se cause un perjuicio irremediable por esta situación al pensionado. En efecto, en la Sentencia T-140 del 2000 M.P.D.A.M.C., se dijo sobre el tema lo siguiente:

    "

    1. El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

    2. Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

    3. El concepto de mínimo vital o "mínimo de condiciones decorosas de vida" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

    4. La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

    5. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción" Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S... Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

    6. El mínimo vital de los pensionados "no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas" Sentencia SU-090 de 2000 M.P.E.C.M.. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

    7. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

    8. La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

    9. Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996."

    En este orden de ideas y descendiendo a los casos sub exámine, se observa una mora prolongada y excesiva por parte de la administración del Municipio de Riohacha, en cancelar las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales con los libelistas, lo cual hace presumir que se le está afectando a los mismos sus mínimos vitales, aspecto que no fue desvirtuado por el acusado tal como lo consagra la sentencia de la Corte Constitucional en referencia atrás descrita; factor primordial para conceder las acciones de amparo según dicha providencia literal e).

    Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por parte del demandado en el sentido que el déficit presupuestario es óbice para no cancelar las sumas adeudadas, por cuanto sobre ese aspecto ya la Corte se ha pronunciado, negándole eficacia. Al respecto en la Sentencia T-856/99 M.P.D.C.G.D. y demandado el Municipio de Riohacha, se dijo:

    Para terminar, al referirse a la difícil situación financiera que atraviesan los entes territoriales, la Corte insiste en que no es ésta una excusa válida para justificar la falta de pago , pues en casos similares Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999 la Corte ha considerado que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado. Sentencia Corte Constitucional T-286/99 M.P.E.C.M.

    Con fundamento en las anteriores apreciaciones la S. procederá a revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que negaron las tutelas bajo el argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial, por considerar que contraría la jurisprudencia de esta Corporación.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-333882) peticionario J.T. De Luque y T-340645, demandante J.B.C..

En su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos al trabajo y a la seguridad social, en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la subsistencia de los mismos.

Segundo. ORDENAR al Alcalde del Municipio de Riohacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a efectuar las cancelaciones de las mesadas adeudadas a los peticionarios. En caso de no existir los recursos presupuestales suficientes, se concede un lapso de 30 días máximo para que lleve a cabo los trámites presupuestales correspondientes.

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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