Sentencia de Tutela nº 1285/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613810

Sentencia de Tutela nº 1285/00 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2000

PonenteAntonio Barrera Carbonell
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente302051
DecisionConcedida

Sentencia T-1285/00

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento y liquidación no sujeto a disponibilidad presupuestal

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por razón del régimen prestacional

Referencia: expediente: T-302051

Acción de tutela instaurada por J.V. de Arenas contra el Departamento de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.C., A.B.S. y M.S. de M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.V. de Arenas contra el Departamento de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Afirma la actora que desde el 21 de enero de 1987, se encuentra vinculada a la planta de personal del Departamento Antioquia, y que desde el mes de enero de 1999 elevó solicitud para el pago de cesantías parciales y hasta la fecha de interponer la acción de tutela no se le ha hecho el reconocimiento de la prestación y mucho menos el pago.

    Considera que se le ha violado su derecho de petición, así como también ha sido discriminada en el pago de lo solicitado en razón de que hizo uso de su derecho de continuar con el régimen salarial y prestacional establecidos para los funcionarios del Departamento de Antioquia.

  2. Pretensión.

    Solicita de demandante que se le ordene al Departamento de Antioquia, por intermedio de la Directora de la Oficina de Prestaciones Sociales, se le cancele la totalidad de las cesantías solicitadas con su respectiva indexación e intereses moratorios.

  3. Sentencia objeto de revisión.

    Unica instancia.

    El Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 10 de febrero del 2000, tuteló los derechos fundamentales de petición e igualdad de la actora y ordenó a la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, que en el término de 48 horas procediera a resolver la solicitud de anticipo parcial de cesantías.

    En el evento de que no exista partida presupuestal ordenó al Secretario de Hacienda Departamental que en el término de 48 horas inicie los trámites presupuestales pertinentes con el fin de efectuar el pago de las cesantías parciales solicitado.

    Una vez efectuado lo anterior, si se encuentran ajustados a las exigencias legales los documentos aportados, se ordenó el pago inmediato de las cesantías indexado desde el mes de enero de 1999, fecha en que debió producirse el acto de liquidación, hasta la fecha en que se efectúe el pago.

    Fundamentó su decisión en que el Departamento tiene la obligación de liquidar el anticipo si se cumplen los requisitos de ley, y de pagar debiendo adelantar las gestiones para su inclusión en el presupuesto, y la excusa de limitaciones financieras no puede ser razón para no producir el acto administrativo que reconozca al trabajador el derecho a la liquidación parcial de las cesantía solicitadas.

    Además consideró que se les está vulnerando el derecho a la igualdad a los trabajadores que decidieron permanecer bajo el régimen salarial precedente, frente a los que se acogieron a lo previsto en el decreto 51 de 1993.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Planteamiento del problema.

    Se trata de determinar si a se le han violado los derechos de petición e igualdad a la actora al no efectuársele el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales solicitadas desde hace más de un año.

  2. Solución al problema.

    En relación con la violación del derecho de petición cuando la entidad encargada de efectuar la liquidación de las cesantías del trabajador, alegando la falta de disponibilidad presupuestal, se niega a expedir el acto administrativo que las reconozca o las niegue, esta Corporación ha expresado T-063/2000 M.P.J.G.H.G.:

    "Resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesantía y que tal derecho, en su consolidación, depende del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opción distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a través del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago. "

    "Es procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporación, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, había establecido que era inadmisible, desde la óptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que allí se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconocía el derecho de los trabajadores."

    "No se pierda de vista que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ningún caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicación, con arreglo al artículo 4 de la Carta Política."

    "Dijo así la Corte:

    "En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política."

    "No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar."

    "Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política" (Sentencia C-428 de 1997)."

    En lo referente al derecho a la igualdad en el pago de las cesantías de los trabajadores que no se acogen al nuevo régimen para la liquidación de las mismas, la Corte en abundantes fallos, entre otros la sentencia T-175/97 M.P.J.G.H.G., expresó:

    La Corte reiteró los alcances del derecho fundamental a la igualdad y sentó doctrina en el sentido de que, con arreglo a él, el Estado no puede discriminar entre los trabajadores, por razón del régimen prestacional al que se acojan, para atender con prontitud de días las solicitudes de unos y demorar por años las de otros, cuando ellas recaen sobre objetos iguales, que en el caso entonces considerado era el pago de cesantías parciales, una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley. En los casos acumulados, materia de esta nueva revisión, las circunstancias coinciden totalmente con las entonces vistas por la Corte, de donde se infiere que los jueces de instancia no podían apartarse de la doctrina constitucional sin esbozar la justificación suficiente y adecuada del motivo que los llevaba a hacerlo, so pena de infringir, el principio constitucional de la igualdad. Los accionantes fueron injustificadamente discriminados por la administración en cuanto al pago de sus cesantías parciales y volvieron a serlo, también sin motivo plausible, por los jueces de tutela que les negaron el amparo reconocido en la doctrina constitucional como viable para otros en sus mismas circunstancias.

    En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de instancia que concedió la tutela ordenando a la Directora de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, que en el término de 48 horas procediera a resolver la solicitud de anticipo parcial de cesantías, y que en caso de ser reconocidas por llenar las exigencias legales, si no existiera partida presupuestal, el Secretario de Hacienda Departamental deberá en el término de 48 horas iniciar los trámites pertinentes a fin de efectuar el pago de las mismas, para que una vez efectuado lo anterior, se proceda al pago inmediato de los valores parciales de las cesantías que la actora solicita, indexado desde el mes de enero de 1999, fecha en que debió producirse el acto de liquidación, hasta la fecha en que se efectúe el pago

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por J.V. de Arenas contra el Departamento de Antioquia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

IVAN H.ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

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