Sentencia de Tutela nº 1385/00 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613904

Sentencia de Tutela nº 1385/00 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2000

PonenteMartha Victoria Sachica Mendez
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente320419

Sentencia T-1385/00

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reliquidación pensión de jubilación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-320419

Actor: D.E.V.

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil (2000)

  1. El señor D.E.V., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social de Bogotá, por considerar que ésta vulneró sus derechos de petición (C.P. art. 23), debido proceso (C.P. art. 29) y seguridad social (C.P. art. 48). El actor manifiesta que la entidad demandada, mediante la expedición de la Resolución N° 015786 del 20 de diciembre de 1999, por la cual se le reconoció su derecho al pago de una pensión de jubilación y se liquidó el valor de ésta, desconoció sus derechos al debido proceso y a la seguridad social en materia pensional, pues, a su juicio, dicho acto no dio estricto cumplimiento al fallo del Consejo de Estado del 21 de octubre de 1999, a través del cual se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de su pensión de jubilación y se señaló la forma en que ésta debía ser liquidada. El demandante asegura que la entidad demandada no siguió los parámetros señalados por el Consejo de Estado al efectuar la liquidación de la referida pensión. Así mismo, señala que el 27 de enero de 2000, en ejercicio de su derecho de petición, solicitó a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la revisión de la liquidación efectuada a través de la mencionada resolución, sin que hasta la fecha de instauración de la presente acción, haya obtenido respuesta alguna a su petición. Con fundamento en lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a la Caja Nacional de Previsión Social la resolución de su solicitud y, por lo tanto, la reliquidación de su pensión, de acuerdo con lo que, en su criterio, se establece en la providencia del Consejo de Estado.

  2. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo solicitado, en relación con los derechos de petición y debido proceso. El Tribunal sostiene que de la información suministrada por las partes del proceso, se desprende que la entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada por el actor el 27 de enero de 2000 y, en consecuencia, ordena a Caja Nacional de Previsión Social que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo la mencionada solicitud. Sin embargo, respecto a la presunta violación del derecho a la seguridad social, el fallador estima que ésta no se ha configurado por cuanto la entidad demandada no ha negado al actor el reconocimiento de su derecho. Por el contrario, a través de la resolución cuestionada ordenó efectivamente el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del actor como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre.

  3. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de auto N° 102524 del 12 de mayo de 2000, resolvió negativamente la petición elevada por el actor, explicándole las razones que sustentaban su decisión. No obstante, luego de conocer la referida respuesta, el actor solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tramitar incidente de desacato, pues, a su juicio, la entidad demandada no había dado el correcto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en lo referente al amparo del derecho al debido proceso. Finalmente, el Tribunal consideró que dicho incidente no era viable, ya que, en su criterio, la entidad demandada había cumplido cabalmente con lo ordenado en el fallo de tutela.

  4. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho a obtener una pronta respuesta, que verdaderamente resuelva sobre el fondo del asunto respectivo, forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. Sentencias T-426/92 (MP E.C.M., T-464/92 (MP E.C.M., T-495/92 (MP C.A.B., T-125/95 (MP E.C.M., T-299/95 (MP A.M.C., T-434/95 (MP H.H.V., T-074/97 (MP F.M.D., T-414/98 (MP C.G.D., T-439/98 (MP V.N.M.) y T-241/99 (MP E.C.M., entre otras. Lo anterior, no implica que la autoridad esté obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, pues el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso. Igualmente, se ha indicado que para que proceda la acción de tutela, es indispensable que la autoridad no haya resuelto oportunamente la solicitud o haya impedido u obstruido de alguna manera el ejercicio de este derecho.

  5. En el caso que se estudia, el juez de tutela protegió el derecho de petición del actor pues la entidad demandada no brindó respuesta oportuna y eficaz a la solicitud formulada por éste. Así mismo, el fallador tuteló el derecho al debido proceso, en relación con la misma petición, pues consideró que la dilación injustificada para pronunciarse respecto a la referida solicitud de revisión pensional, implicaba, adicionalmente, la vulneración del derecho al debido proceso del particular dentro de tal actuación administrativa. Sin embargo, como se mencionó, el actor propuso incidente de desacato pues entendió, erróneamente, que el Tribunal había amparado su derecho al debido proceso, en razón a las supuestas irregularidades cometidas en la liquidación de su pensión y no debido a la tardanza para resolver la petición, como efectivamente ocurrió.

    A juicio de la Sala, es evidente que lo que pretendía el Tribunal al conceder el amparo constitucional de los derechos de petición y al debido proceso del actor, era que la entidad demandada diera pronta respuesta a la solicitud de revisión pensional, +

    sin que ello implicara que el actor obtuviera una resolución positiva al respecto. En consecuencia, si el actor se encuentra inconforme con lo dispuesto por la Caja Nacional de Previsión Social, debe acudir a los medios de defensa ordinarios, como quiera que la acción de tutela no es procedente en estos casos, a menos que se acredite en forma manifiesta la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que en este caso ni siquiera se sugirió. A este respecto, no sobra añadir que el actor, de 56 años de edad, resultó pensionado como diputado de la Asamblea Departamental de Sucre y que su discrepancia con la decisión de la entidad demandada, reside fundamentalmente en la inclusión de unos factores salariales que, a su juicio, debieron ser tenidos en consideración al momento de liquidar la pensión. No es pues un asunto en el que se debata el pago del mínimo vital del demandante.

  6. La Corte observa que una vez resuelto el derecho de petición y no siendo competente el juez de tutela, para establecer si la liquidación de la pensión de jubilación del actor cumplió o no con los criterios fijados por la providencia del Consejo de Estado, dada la existencia de otros medios idóneos de defensa judicial, es claro que la acción no está llamada a prosperar en relación con los derechos a la seguridad social y al debido proceso respecto del cumplimiento de un fallo judicial.

    En este orden de ideas, la Sala comparte la decisión proferida por el juez de instancia, en cuanto concedió la protección constitucional del derecho de petición del actor, dado que la entidad demandada no había resuelto oportunamente la solicitud. En efecto, como fue mencionado, el derecho de petición para ser verdaderamente efectivo incorpora dentro de su núcleo la "pronta y eficaz" resolución, lo cual implica el respeto de los términos legales para emitir una respuesta.

    Respecto del derecho a la seguridad social y al debido proceso en cuanto se refiere al cumplimiento de un fallo judicial, la decisión será confirmada. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Al respecto, ver entre otras, sentencias T-297/98 (MP A.M.C., T-312/98 (MP F.M.D.) y T-827/99 (MP A.M.C.. ha sido enfática en afirmar que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos a la seguridad social y al cumplimiento de los fallos judiciales es excepcional, pues sólo procede cuando su violación implica una grave afectación de un derecho fundamental o cuando no existe otro medio de defensa judicial, lo cual no se configura en el presente caso.

    Ciertamente, en ninguna parte del expediente aparece demostrada la posible afectación del mínimo vital o la consumación de un perjuicio iusfundamental. Así las cosas, no parece que la tutela pueda proceder ni siquiera en forma transitoria, mientras el actor acude a los medios de defensa judiciales ordinarios, como son la acción ejecutiva laboral, mediante la cual puede exigir el cumplimiento de la referida sentencia del Consejo de Estado, o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual puede cuestionar la legalidad de la resolución de liquidación.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 24 de abril de 2000.

Segundo. LIBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.V.S.M.

Magistrada (e)

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrada

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

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