Sentencia de Tutela nº 1420/00 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613908

Sentencia de Tutela nº 1420/00 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente330239
DecisionConcedida

Sentencia T-1420/00

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

Referencia: expediente T- 330 239

Acción de tutela instaurada por J.F.L.C. contra Alcalde Municipal de Guamo (Tolima).

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima y en segunda instancia por el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

El actor presentó el 11 de febrero de 2000 ante autoridad competente acción de tutela contra el A.M.d.G. (Tolima), por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, esto es los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a percibir una remuneración mínima vital, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no le han cancelado el salario correspondiente a los meses de noviembre de 1998, 6 días de diciembre de 1998, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 1999 y enero de 2000; además la prima semestral de 1999, a los que tiene derecho como trabajador del Municipio demandado desempeñando el cargo de mecánico.

Notificado el señor A.M.d.G., sobre la presentación y admisión de la presente acción de tutela, éste ratificó lo dicho por el actor manifestando que no ha pagado al trabajador los salarios mencionados excepto el mes de enero de 2000 al que no hace referencia expresa, en razón a la mala situación económica por la que atraviesa el Municipio, debido a que las transferencias por ingresos corrientes de la Nación se encuentran pignoradas al Banco Popular, los recursos propios son insuficientes debido a que se deben atender en forma prioritaria los pagos ordenados por vía de acciones de tutela. De otra parte, las entidades bancarias no le han aprobado los créditos solicitados debido a su misma crisis económica, por lo tanto, señala que procederán al pago una vez tengan la disponibilidad económica para hacerlo.

II. DECISIONES JUDICIALES

El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha febrero 25 de 2000, tutelando los derechos fundamentales invocados por el actor.

El Consejo de Estado, al conocer de la impugnación presentada por la demandada, decidió revocar el fallo de primera instancia, por considerar que existe otro medio de defensa judicial y por cuanto no se solicitó como mecanismo transitorio, ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital.

En diferentes y múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha señalado, que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, considerándose parte de éstas el derecho a recibir la remuneración correspondiente en forma oportuna y además completa, a fin de atender las necesidades básicas del trabajador y su familia, en cumplimiento a lo consagrado por nuestra Constitución Política en los artículos 1, 25 y 53.

Así mismo se ha sostenido la tesis de que, si bien la tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por otros medios judiciales, cuando quiera que se vea afectado el mínimo vital del actor y de su familia, procede el amparo, por ser el medio más eficaz e inmediato para obtener la protección de los derechos a la vida, a la subsistencia, al mínimo vital y al trabajo. En el presente caso, se observa que la omisión del Municipio demandado se ha prolongado en el tiempo, ya que en forma continua y sucesiva ha dejado de pagar más de tres (3) meses de salario, generando inestabilidad económica que en consecuencia afecta per sé el mínimo vital del actor y de su familia. Cuando la omisión se prolonga en el tiempo hace que se presuma la afectación del mínimo vital del trabajador, como en varias oportunidades se ha expresado por esta Corte.

Así mismo, se ha afirmado que la mala situación económica por la que pueda estar atravesando la entidad estatal puede ser una explicación a su omisión, más no justifica el incumplimiento de su deber de pagar en forma oportuna y completa la remuneración a sus trabajadores, toda vez que las administraciones deben planear, programar y presupuestar racionalmente todos sus gastos para cada vigencia fiscal y en forma tal que sus gastos correspondan a sus ingresos reales.

Al respecto, la Sala Plena de ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, mediante sentencia de unificación SU - 995/99 M.P.: Dr. C.G.D., siendo procedente reiterarla en cuanto al pago de salarios como mínimo vital, en los siguientes términos:

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

  1. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador...

  2. Para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales...

  3. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

  4. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público- que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

  5. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma".

En consecuencia, frente al caso en concreto se encuentra que existe violación de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas por existir afectación del mínimo vital respecto del actor, toda vez que el derecho del trabajador a percibir su salario, como quiera que está íntimamente ligado a su subsistencia y en ello ha puesto toda su fuerza de trabajo para procurarse los medios necesarios inherentes a la misma; constituyendo su pago periódico, oportuno y completo un correlativo deber del empleador.

Por lo expuesto, se considera que debe ampararse el derecho al mínimo vital del actor, toda vez que no está demostrado que reciba otros ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia, resultando el pago oportuno y completo de su salario indispensable para atender a su subsistencia y la de su familia. En cuanto a la prima semestral, de no haber sido cancelada, debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para obtener su pago.

Por ende, se concederá la tutela respecto de los salarios adeudados y se revocará en consecuencia el fallo proferido por el Consejo de Estado.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se denegó el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

Segundo.- Tutelar los derechos constitucionales fundamentales del actor a la subsistencia, al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital y en consecuencia, Ordenar al señor A.d.M.d.G., que si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan al actor, previos los trámites presupuestales pertinentes. Se le previene igualmente, a fin de que realice las acciones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en estas omisiones y procurar el pago oportuno del salario al actor.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORON DIAZ

Magistrado Ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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