Sentencia de Tutela nº 1402/00 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613915

Sentencia de Tutela nº 1402/00 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2000

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente365292
DecisionConcedida

Sentencia T-1402/00

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

Referencia: expediente T-365292

Peticionario: Gerardo Arturo M. Roldán

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., C.G.D. y M.S. de Moncaleano (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número nueve ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 27 de septiembre de 2000.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El ciudadano demandante manifiesta que desde hace tres meses labora en la empresa Metálicas Medellín, desempeñando el cargo de tornero.

La empresa demandada le adeuda ocho semanas de salario, lo cual le vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, dado que su salario constituye su único sustento y el de su familia.

Réplica

La empresa Metálicas Medellín S.A. aduce en su defensa, que actualmente ostenta cincuenta procesos ejecutivos en su contra, circunstancia que le ha impedido desarrollar cabalmente su objeto social, como quiera que no puede disponer de sus cuentas bancarias por encontrarse éstas embargadas, lo mismo que todos sus ingresos. Así mismo, señala que su operación comercial es anormal pues no dispone del flujo de caja para atender sus obligaciones inmediatas, entre las cuales se encuentran las laborales.

Ello obligó a la empresa a solicitar ante la Cámara de Comercio del Aburra Sur de Medellín, el sometimiento a la Ley 550 de 1999, siendo aceptada su petición mediante Resolución No. 005 de 4 de abril de 2000. Agrega la empresa demandada, que dentro de la misma petición se incluyó de conformidad con la ley el pasivo laboral por todo concepto, lo cual fue aceptado por más de un 80% de sus trabajadores.

Considera que las acciones de tutela hacen más gravosa su situación, pues lo que se va a lograr es el cierre de la empresa, quedando cesantes por lo menos 150 trabajadores, sin perjuicio de los empleos indirectos que suman más de 300.

Finalmente añade, que allega fotocopia del pago de la semana 15 para ponerse a la par con la presentación del acuerdo de reestructuración y, las semanas que se adeudan se empezaran a cancelar mediante abonos semanales a todos los trabajadores en iguales proporciones y condiciones "toda vez que los montos por estos conceptos se relacionaron en el documento de intervención, a lo cual el promotor es conocedor de la problemática, no obstante una vez se normalicen los ingresos con la suspensión de los procesos, como lo ordena la ley precitada en su art. 14, se dará aplicación al pago inmediato de los compromisos laborales que se encuentren pendientes de pago, lo que espero sea en término breve suceda esta circunstancia".

  1. Fallo de primera instancia

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi-Antioquia concede la tutela impetrada, argumentando que no es dable desplazar al extremo débil la crisis económica por la que atraviesa la industria nacional, pues ni los trabajadores ni sus familias han sido los causantes de la crisis mencionada.

Manifiesta que la Constitución consagra la solidaridad como uno de sus más preciados fundamentos y, en ese orden de ideas, ha de entenderse la ayuda de los más favorecidos en beneficio de los más desamparados de la fortuna "máxime que los techos salariales mínimos se calcularon al parecer sin tener en cuenta muchos imponderables, por ejemplo, los efectos de la globalización económica".

Luego de citar varias sentencias proferidas por esta Corporación, concluye diciendo que ese despacho no puede compartir los planteamientos de la empresa demandada, por cuanto el pasivo y la inversión que se difieren mediante el sometimiento a la Ley 550 de 1999, no pueden de ninguna manera afectar los bienes del trabajador, la subsistencia de quien en últimas es el que permite la continuidad de la compañía en sus operaciones "no cabe duda de que una ley como la invocada, mal podría suspender la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, que ni siquiera en estados de excepción es dable aminorar".

Impugnación

La empresa demandada impugnó la sentencia del a quo, aduciendo que el hecho de no contar con cuentas bancarias es apenas lógico que impida que su flujo de caja se comporte en circunstancias normales. Señala que es cierto que el difícil acceso a la liquidez no es razón para no pagar, pero lo que si resulta cierto es que el grado de dificultad es mayor, pues el único ingreso de la empresa es el endoso de facturas y, quienes les prestaban esos servicios al momento de cobrarlas encontraron renuencia al pago por parte de los proveedores, debido al embargo de los créditos.

Continúa diciendo que el acogimiento a la Ley 550 de 1999, es la medicina que el legislador en connivencia con el gobierno, han establecido como respuesta a la solución de las crisis financieras que hoy sufren las empresas, que en otra época fueron las más sólidas del país.

Aduce igualmente que "No podrá la tutela por ministerio de la facultad imperativa y basado en una providencias de nuestras Cortes Suprema y Constitucional, hacer de obligatorio cumplimiento el pago de unas obligaciones laborales, que no se desconoce su urgencia, pero que las herramientas para lograrlo, la misma ley lo impide. El sentido de la ley 550/99, se queda corto ante la solución practica que puede dársele a un problema dinerario, que por virtud de un concepto jurídico por demás respetable de su señoría no hace más eficaz la solución".

Fallo de segunda instancia

El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, revocó la providencia del juez a quo, aduciendo que se encuentra demostrado que la empresa demandada le adeuda al actor varias semanas de salario y, que con ello lo está poniendo en una penosa situación económica, pues esa es la única fuente de la cual deriva sus derechos el accionante. Sin embargo, añade que también se encuentra demostrada la crisis económica y financiera por la que atraviesa la empresa, la cual fue objeto del embargo de todos sus bienes, activos y cuentas corrientes por el adelantamiento de 50 procesos ejecutivos en su contra, por lo tanto, no se halla en una situación normal de liquidez y rentabilidad que permite el pago ordinario de sus acreencias, incluidas las laborales.

Añade que en igual situación a la del demandante, se encuentran la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, los cuales, por distintos medios, incluida la acción que ahora se incoa, han pretendido el cobro de sus salarios.

Considera que el a quo al resolver la pretensión del señor M., se basó exclusivamente en apreciaciones teóricas sobre la necesidad que comporta el salario y, para ello se apoyó en varias decisiones de la Corte Constitucional, pero no tuvo en cuenta ni siquiera en forma mínima la imposibilidad de pago que aduce la empresa y que además se encuentra probada con la certificación expedida por la Cámara de Comercio, con lo cual en la práctica tomo la decisión a espaldas de la realidad procesal.

En suma, a juicio del ad quem, es obvio que la intervención estatal por el mecanismo establecido en la Ley 550 de 1999, no libera a las empresas del pago de sus acreencias laborales, pero lo que si es claro es que esa intervención genera un medio especial de cumplimiento de esas obligaciones que garantiza, a la par con la supervivencia de la compañía, un pago equitativo y justo a favor de la totalidad de los trabajadores en proporción a lo respectivamente adeudado. Por ende, en el caso de prosperar órdenes de pago individuales ajenas a los acuerdos con los trabajadores, se estarían propiciando situaciones que privilegiarían los derechos de unos sobre los de otros, con evidente ruptura de la equidad y de la igualdad "objetivos que no pueden, en situaciones de conflicto, patrocinarse mediante el mecanismo de la tutela, pues ello equivaldría en la práctica a introducir, so pretexto de la protección del derecho constitucional de una persona claras violaciones a los derechos de igual categoría de otros, con lo que se desnaturalizaría en su esencia el referido remedio constitucional".

Finalmente, precisa que la determinación asumida por ese despacho de revocar la sentencia del a quo, se debe a la fuerza mayor que se aduce en el escrito de impugnación y, que se encuentra probada en el expediente, pues sin ese elemento, el amparo solicitado tendría que prosperar indiscutiblemente.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La Materia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüi-Antioquia y, en consecuencia negó la tutela impetrada por el señor G.A.M.R., aduciendo como argumento central de su providencia razones de fuerza mayor que impiden a la empresa demandada asumir sus obligaciones laborales con los trabajadores, como son la crisis económica y financiera por la que atraviesa, que la ha obligado a acogerse a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.

    Es cierto, como lo aduce el ad quem, que en el expediente obra la certificación expedida por la Cámara de Comercio, en la cual le fue aceptada a la empresa Metálicas de Medellín la promoción de un acuerdo de reestructuración, en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, no puede aceptar esta Sala de Revisión, las razones aducidas por ese despacho judicial para negar la tutela impetrada, esto es, que nadie está obligado a lo imposible, a pesar de aceptar que el trabajador demandante solamente cuenta con su ingreso mensual para su sostenimiento y el de su familia.

    Ya la Corte en reiterada jurisprudencia a señalado que ni la falta de presupuesto de la administración, ni la insolvencia del empleador particular, son razones suficientes que justifiquen el incumplimiento de sus obligaciones para con los trabajadores que además dependen exclusivamente de su salario. Esto es así, por cuanto el empleador sea público o privado, esta en la obligación de desarrollar una actividad eficiente y previsiva en materia presupuestal, de tal suerte que las obligaciones con sus trabajadores no se vean afectadas con los inconvenientes de orden presupuestal, en ese sentido, comparte esta Corporación la providencia proferida por el a quo, cuando expresa que no se puede desplazar al extremo más débil la crisis financiera por la que atraviesa la industria nacional.

    En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador, por una parte, y, una obligación por parte del empleador, de tal suerte, que el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de éste último, se constituye en una vulneración flagrante del Estatuto Fundamental, como quiera que pone en riesgo la vulneración mínima vital y móvil de que trata el artículo 53 de la Carta y, la garantía que se deriva del mismo, en la medida en que el trabajo debe estar rodeado de condiciones dignas y justas, tal como lo prevé el artículo 25 ibidem.

    Esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un mínimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestación económica como es el salario, que cuando se constituye en el único ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital.

    En efecto ha dicho la Corte: "...el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales...." (Sent. T-399/98, M.P.A.B.S..

    Igualmente la Corte ha expresado en casos similares que: "Frente a situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas.

    La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece serias crisis financieras.

    Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

    Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina.

    (...)

    Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos". (Sent. T-165/98, M.P.F.M.D..

    Así mismo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, se dijo: "El derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)..." (Sent. SU-995/99, M.P.C.G.D..

    De conformidad con lo expuesto, y aplicando los criterios establecidos en la sentencia de unificación acabada de citar, cuando afirma "...que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares...", se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, en la acción de tutela impetrada por el señor G.A.M.R..

Segundo: ORDENAR a la empresa Metálicas de Medellín, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, adelante los trámites necesarios para cancelar al demandante los salarios adeudados, si no lo hubieren hecho, y, los demás en el evento de que no se le hayan cancelado.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada (e)

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario (e)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR