Sentencia de Tutela nº 1479/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613967

Sentencia de Tutela nº 1479/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente334107
DecisionConcedida

Sentencia T-1479/00

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo

Referencia: expediente T-334107

Acción de tutela instaurada por H.E.C.H. contra el C. de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de 24 de marzo de 2000 y 23 de mayo del mismo año, adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por H.E.C.H. contra la Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Cali.

I. ANTECEDENTES

El actor H.E.C.H. interpuso acción de tutela contra el C. de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal, al buen nombre y a la libertad de conciencia, en razón a que según el accionante, el demandado posee unas listas negras en las cuales aparece su nombre.

Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante pone de presente los siguientes hechos:

Indica que es dirigente sindical desde hace 20 años, en los cuales ha sido víctima de persecución sindical, despido laboral, exilio político en España, detenido y torturado y, amenazado de muerte por parte de grupos al margen de la ley. En 1990 fue privado de la libertad en la Tercera Brigada del Ejército en Cali, junto con otros 30 dirigentes sindicales, luego de ser torturados fueron sindicados de pertenecer al ELN, hechos que fueron legalmente desvirtuados, en un proceso que precluyó a favor suyo.

Manifiesta que el 19 de agosto de 1997 elevó un derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Metropolitana de Cali, a la Fiscalía y a la Tercera Brigada del Ejército, solicitando se le expidiera una certificación para saber sí en los registros tenían alguna denuncia o investigación en su contra. Esta petición sólo fue contestada por las tres primeras entidades, indicando que no encontraron investigación alguna contra el accionante, en cuanto a la Tercera Brigada, ésta se negó a darle trámite.

Sin embargo, ahora ha tenido conocimiento de la exigencia de la Embajada Americana de elaborar una lista de 500 personas de izquierda del Valle del Cauca, creación de un fondo y el accionar en los municipios de Jamundí, Santander de Quilichao, Cali y Yumbo por parte de las autodefensas unidas, en virtud de lo cual ya han sido asesinados varios campesinos y dirigentes sindicales. Por lo anterior y, en razón a que uno de las sindicalistas asesinados fue detenido junto a él en el año de 1990, el accionante presume que su nombre aún se encuentra en el banco de datos de la Tercera Brigada.

Solicita en consecuencia, se ordene a quien corresponda se abra una exhaustiva investigación sobre los hechos narrados y se tomen los correctivos necesarios para que se anulen las listas negras que presumiblemente existen en la Tercera Brigada del Ejército, o en instituciones de inteligencia del Estado. Además solicita se le reconozca el derecho de conocer, actualizar y rectificar la información que sobre él repose en los archivos públicos y privados.

Por su parte, el C. de la Tercera Brigada en oficio de marzo 14 de 2000, dirigido a la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali, indicó que se ofició al Procurador General de la Nación a efecto de que se adelantaran las investigaciones correspondientes en procura de determinar los posibles nexos entre las unidades militares y los grupos de autodefensa. Igualmente, desestimó las afirmaciones sobre los vínculos de la Tercera Brigada con grupos al margen de la ley.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en sentencia de marzo 24 de 2000 negó la tutela solicitada, en razón a que los hechos narrados por el accionante no vulneran o amenazan ninguno de los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, porque sus pretensiones pueden lograrse a través de actuaciones diferentes a la acción de tutela.

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo al considerar que la inquietud del accionante ya había sido resuelta en el oficio que el C. de la Tercera Brigada dirigiera a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con lo que se excluye la eventual vulneración del derecho de petición y del derecho fundamental al buen nombre, por él también invocado.

Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien el actor entre los derechos presuntamente vulnerados no invoca el de petición, del contexto de la reclamación se evidencia que su inconformidad se deriva entre otras causas, en la omisión de responder por parte de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Cali, su solicitud acerca de sí su nombre aparecía incluido en alguna lista subrepticia, lo que sugiere la violación del referido derecho, en cuanto no obtuvo respuesta su petición.

III.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones jurídicas y caso concreto

    En este caso no hay ninguna duda que el derecho vulnerado al señor H.E.C.H. por el C. de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, es el derecho de petición.

    En efecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que las respuestas dadas al Juez de Instancia no constituyen la satisfacción del derecho de petición.

    En ese sentido en la sentencia T-388 de 1997, Magistrado Ponente: J.G.H.G., se afirmó sobre este derecho lo siguiente:

    ... El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

    La naturaleza del derecho de petición y, en particular su núcleo esencial, Cfr. sentencias T-021, T-167, T-209, T-301 y T-439 de 1998, entre otras. como derecho fundamental objeto de protección tutelar, es la certidumbre de que, independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva en el fondo lo pedido por el particular.

    En el caso de autos, obra prueba (folio 4) en el sentido que el señor H.E.C.H. presentó una solicitud, en ejercicio del derecho de petición, a la Tercera Brigada del Ejército el 19 de agosto de 1997 y que ésta no fue respondida. Y si bien es cierto, se remitió respuesta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 14 de marzo de 2000, ella misma lo que pone de presente es precisamente la vulneración del derecho fundamental de petición, pues fue necesario que se diera traslado de la solicitud del demandante a la autoridad publica, a través del funcionario judicial, para que aquella se pronunciara al respecto.

    Respecto de los demás derechos alegados como vulnerados, esta Corte no puede pronunciarse, pues como bien se afirma en las decisiones de instancia no existen elementos de juicio serios y actuales que permitan inferir que el derecho a la vida del demandante está en peligro, por hechos que sucedieron en el año de 1990 y que lo llevaron a vivir en España durante cinco años.

    En cuanto a las supuestas actividades al margen de la ley de miembros de las Fuerzas Militares, no es tema que corresponda decidir a la jurisdicción constitucional.

    Con base en las razones expuestas se revocará el fallo objeto de revisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000), que negó la acción de tutela interpuesta por el señor H.E.C.H..

Segundo. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor H.E.C.H.. ORDENAR al señor C. de la Tercera Brigada del Ejército, con sede en Cali, para que en plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva sobre la solicitud presentada por el demandante y se le comunique.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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