Sentencia de Tutela nº 1485/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43613968

Sentencia de Tutela nº 1485/00 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente334796
DecisionNegada

Expediente T-343.805.

5

Sentencia T-1485/00

FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-Recursos son limitados

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-334796

Acción de Tutela instaurada por A.D.M. contra CAJANAL E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., octubre treinta (30) del año dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el día 26 de abril del 2000, instancia que conoció de la acción de tutela instaurada por A.D.M. contra Cajanal E.P.S.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

Manifiesta la demandante que se encuentra afiliada a Cajanal E.P.S desde el año de 1974, cuando se vinculó como docente al Colegio Nacional de Bachillerato de La Cruz (Nariño).

Indica así mismo, que fue remitida al especialista para ser valorada en el área de otorrinolaringología, pues presenta deficiencias auditivas, y previo el examen de audiometría, le fue ordenada la adaptación de audífonos para mejorar su capacidad auditiva, siendo solicitados tales elementos a Cajanal E.P.S quien los ha negado con el argumento de que ese tipo de adminículos se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS) y, por ende, no le corresponde a la E.P.S. asumir su suministro.

Finalmente, sostiene la demandante que Cajanal E.P.S está en la obligación de otorgarle los audífonos solicitados, toda vez que ellos son indispensables para su recuperación auditiva, pues solo así se le garantizaría su derecho a la vida, la salud y el bienestar en general.

B.- Pretensión.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida (articulo 11), salud (articulo 49), seguridad social (articulo 48) de la Constitución Política y que, en consecuencia, se ordene a la demandada suministrarle los audífonos prescritos por su medico tratante.

C.- Pruebas

La accionante aportó con su escrito de tutela:

Copia del resumen de su historia clínica.

Copia del estudio de audiometría que le fue practicado.

Copia del oficio DS-0949 proferido por Cajanal E.P.S mediante el cual le informa a la peticionaria que los audífonos que ella requiere se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS).

D.- Argumentos de la entidad accionada.

El ciudadano A.P.O. en su calidad de director de Cajanal E.P.S. Seccional Nariño intervino con la finalidad de informar al Juzgado de conocimiento, que con ocasión a lo preceptuado en el Plan Obligatorio de Salud y en especial de la Resolución No. 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud, el suministro de los audífonos que requiere la peticionaria se encuentran excluidos de dicho plan, por lo que la entidad por él representada no está obligada a dotar a la demandante de lo solicitado.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia fechada el día 26 de abril del 2000, con base en los elementos de juicio arrojados por el material probatorio que recaudó, negó la protección solicitada por la accionante, teniendo como base los siguientes argumentos:

Señala, que con la finalidad de que opere el amparo solicitado por la demandante tal como lo plantea la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-819, debe demostrase claramente que la paciente carece de los medios económicos para sufragar por sí mismo el costo de estos procedimientos excluidos del POS, también debe anexarse constancia expedida por el médico tratante sobre el peligro real e inminente que entraña la no prestación del procedimiento para la vida de la paciente, y sólo con la existencia de estas pruebas puede obligarse a una E.P.S. a prestar servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, facultándola para que repita el valor de tales procedimientos ante el FOSYGA.

Por ende y dado que en el presente caso no concurren las circunstancias anotadas por la Corte, estima el Juzgado de conocimiento que la negativa de otorgar los audífonos que reclama la accionante es legítima y por tanto ajustada al cumplimiento de las normas legales que regulan el sistema de salud.

Ahora bien, pese a las reiteradas afirmaciones traídas por la demandante en su libelo, considera el A-quo que no se ha demostrado con prueba fehaciente el peligro que corre la vida de la accionante por no contar con los audífonos suministrado por su E.P.S., y si a ello se le suma la ausencia de un diagnostico de un médico que certifique la existencia de un riesgo para la integridad de la demandante, se concluye que no es procedente conceder el amparo deprecado, toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Cajanal E.P.S., por cuanto el derecho a la salud por sí mismo no es de tal categoría, es apenas un derecho de prestación y como tal está limitado por la normatividad Estatal.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Reiteración de la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-819/99

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas confirmará la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito que consideró que, en este caso, no se dan las condiciones para acceder a la pretensión solicitada pues, reitera que, como en detalle tuvo oportunidad de exponerlo la Sala Plena de la Corporación en la Sentencia SU-819/99, de la que fué ponente el H.M. A.T.G., en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y de prevalencia del interés general en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el otorgamiento, por la vía de la tutela, de prestaciones por fuera del POS, es excepcionalísimo, pues se supedita a los precisos y restrictivos supuestos que en la providencia en cita la Corte Constitucional señaló, los cuales tienen por supuestos fácticos que deben estar plenamente demostrados, el riesgo inminente para la vida del afiliado (i) y su absoluta incapacidad de financiar su costo (ii).

Como la Corporación lo explicó en detalle en la Sentencia SU-819 de 1999, de la que fué ponente el H.M. A.T.G., cuando los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía

... son utilizados para cubrir tratamientos o procedimientos que están excluídos del Plan Obligatorio de Salud, se pone en grave peligro la solvencia y eficiencia del Sistema, al igual que los derechos fundamentales de todos y cada uno de los afiliados y los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del interés general.

...

De igual modo, reitera que:

"...

Así lo entendió la Ley 100 de 1993 al limitar los servicios de salud a los que la población en virtud del Plan Obligatorio de Salud, puede mediante determinación explícita, tener acceso. En efecto, el Sistema General de Seguridad Social en Salud creó las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional dirigido a garantizarles la protección integral de su salud, con algunas limitaciones, como el ámbito de aplicación de la ley. Así lo dispuso el parágrafo 2º del artículo 162 ibídem, al disponer que tales servicios serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del mismo.

En este sentido se pronunció igualmente la Corporación en la sentencia SU-480 de 1997, MP. Dr. A.M.C., al afirmar que:

Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema. (...) Por tal razón, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del régimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la solución de las necesidades insatisfechas de salud (art. 366 C.P.).

...

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto el veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000) que no tuteló lo derechos constitucionales invocados por la accionante.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

C.P.S. (e)

Magistrada

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO (e)

S. General

1 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 689/01 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2001
    • Colombia
    • 3 de julho de 2001
    ...el riesgo inminente para la vida del afiliado (i) y su absoluta incapacidad de financiar su costo (ii)" Corte Constitucional. Sentencia T-1485 de 2000. Magistrado Ponente, Improcedencia de la acción de tutela para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud al tratamiento para la in......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR