Sentencia de Tutela nº 1582/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614035

Sentencia de Tutela nº 1582/00 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente359831 Y OTROS

Sentencia T-1582/00

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

Referencia: expedientes T-359831 y T-359845 (Acumulados).

Acción de tutela interpuesta por L.S.R. y J.M.B., contra el Hospital F.L.A..

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., noviembre catorce (14) del dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. (e), A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela iniciada L.S. RUBIO Y JULIO MUÑOZ BURITICA, contra el Hospital F.L.A..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Expresan los demandantes que son trabajadores del Hospital demandado, y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador no les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999, marzo, abril, mayo del 2000; situación que los coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente las obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicitan el pago de sus emolumentos para de esa forma ver materializada la protección constitucional al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 del Ordenamiento Superior.

    La entidad accionada al responder los requerimientos del juez colegiado manifestó que el motivo principal para no cancelar las obligaciones laborales se debe a su difícil situación económica en el caso de L.S.R., en lo que respecta al ciudadano J.M.B., expresó que el vínculo sostenido don dicha persona es a través de una orden de prestación de servicio, lo cual hace entonces improcedente la acción incoada.

  2. Las Sentencias Objeto de Revisión.

    2.1. La Primera Instancia

    El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveídos del 23 y 28 de junio de 2000 decidió negar las pretensiones de los demandantes. En lo que respecta a L.S.R., determinó "en este particular caso, el informe, que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento (inciso final artículo 19 del decreto 5291 de 1991) indica que la accionante no depende exclusivamente de su sueldo, pues es esposa de un médico que ejerce su profesión. A juicio de la Sala, tal circunstancia evidencia que la falta del pago de los emolumentos acá reclamados no pone en peligro la subsistencia de la accionante ni la de su familia, pues para sufragar los gastos pertinentes también concurren los ingresos de su cónyuge".

    Sobre la situación de J.M.B., decidió:

    "No obstante, del tardío informe del Hospital y de sus anexos se desprende de que el señor J.M.B. no es funcionario sino contratista de dicha entidad, razón por la cual al caso resulta aplicable lo expresado por esta Corporación en sentencia del 25 de mayo pasado y con ponencia del doctor C.A.Z..

    De otra parte, de existir la deuda reclamada, esto es, de haber incurrido el hospital en incumplimiento del contrato u orden de prestación de servicios que lo liga con el accionante, este contará con otros medios de defensa judicial, como la acción ejecutiva o la contractual, según que haya título ejecutivo o no, de suerte que no sería la acción de tutela la indicada para obtener el pago o pagos reclamados".

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales.

    En reiteradas oportunidades Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras. esta Corporación se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P.D.C.G.D..

    "a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

    "b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

    "....

    "g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

    h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

    Así las cosas, las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores.

    En ese orden de ideas, y descendiendo a los casos sub lite se comparte por esta colegiatura la apreciación vertida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las súplicas del ciudadano J.M.B. y que pretendía el cobro de unos honorarios producto de su contrato de prestación de servicios, lo cual no es viable por vía de tutela. En efecto, esta Corporación ha sostenido sobre el tema lo siguiente:

    "en relación con quienes estaban vinculados mediante contrato de prestación de servicios, cabe señalar que la protección constitucional al trabajo se limita a las relaciones laborales o reglamentarias y no se extiende a los eventos en los cuales se alega el incumplimiento de un contrato de la administración, por ser este un asunto contractual que debe ser debatido ante las autoridades judiciales respectivas". (T-395/99 M.P.D.E.C.M.).

    Aunado a lo anterior se tiene que, según certificación del gerente del Hospital F.L.A. de fecha octubre 12 del 2000 y dirigida al Magistrado Sustanciador, al señor J.M.B., se le cancelaron los honorarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999 y marzo del 2000, quedando pendiente de cancelar los honorarios de abril y mayo de 2000, circunstancia que no vislumbra la afectación de su mínimo vital, razón por la cual se confirmará la Sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que denegó dichas prestaciones.

    Ahora bien, en lo que respecta a la situación de la demandante L.S.R., se informó a la Corte por parte del representante Legal del ente accionado que se le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y prima de Navidad de 1999, marzo y abril del 2000, y solo le queda pendiente el mes de mayo de esta anualidad, lo que permite deducir que su mínimo vital no está afectado; empero la demandante acreditó mediante documentos que tiene obligaciones financieras con COASMEDAS y FINANCIERA FES S.A., aspecto que conlleva a concluir que el incumplimiento en su salario afecta su congrua subsistencia, no obstante que su esposo sea médico y ejerza dicha profesión, razón suficiente para revocar la decisión que negó la tutela sobre el pago de salarios, y en su lugar se ordenará al Representante Legal del Hospital F.L.A., que si ya no lo hubiere hecho cancele el mes de salario adeudado a L.S.R., en un término de 48 horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes que culminarán con dicho pago a más tardar dentro de los 30 días subsiguientes.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 28 de junio del 2000 que denegó las pretensiones del ciudadano J.M.B..

Segundo. REVOCAR el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima del 23 de junio del 2000 que negó las súplicas de L.S.R. y en su lugar se ampara el derecho al trabajo, para lo cual se ordena al Representante Legal del Hospital F.L.A. de Ibagué que si ya no lo hubiere hecho cancele el salario del mes de mayo del 2000, en un término de 48 horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal; en caso contrario dicho plazo deberá utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, las cuales deberán culminar con dicho pago a más tardar dentro de los 30 días subsiguientes.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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