Sentencia de Tutela nº 1601/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614067

Sentencia de Tutela nº 1601/00 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente344244
DecisionNegada

Sentencia T-1601/00

SISTEMA DE SALUD-Relaciones entre empleador y entidad de seguridad social

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS

TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensión de la afiliación/EMPLEADOR-No pago de aportes

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupción de servicios/EMPLEADOR-Responsabilidad por no pago de aportes

Referencia: expediente T-344244

Acción de tutela interpuesta por EDUARDO CENEN TORRES CELY contra ISS-DUITAMA

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama de fecha 2 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Acción de tutela interpuesta por EDUARDO CENEN TORRES CELY contra ISS-DUITAMA

I. ANTECEDENTES

A. Hechos.

Aduce el actor que el ISS, S.D., con su comportamiento administrativo le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, y seguridad social en razón a los siguientes hechos.

En efecto, expone que se vinculó laboralmente desde 1974 a la Empresa Acerías Paz del Río SA, en la que actualmente trabaja en la Sección Refractarios de la planta de aceros. Precisa que se afilió junto con sus beneficiarios al Instituto de los Seguros Sociales como entidad prestadora de servicios de salud y seguridad social. Explica que desde el mes de enero del presente año se le descuentan sus aportes salariales por parte de la empresa. Sin embargo, según indicó, hace aproximadamente dos años se interrumpió la atención médica, porque la sociedad, a pesar de retener por nómina, los valores correspondientes, no los transfiere oportunamente al mencionado Instituto.

Argumenta que en virtud de la retención patronal de sus aportes el I.S.S. ha negado los servicios de odontología y medicina general tanto a él como a su núcleo familiar, lo cual le ha provocado un grave perjuicio irremediable, pues ha tenido que sacar dinero de su presupuesto familiar para atender algunos quebrantos de salud, lo cual estima injusto e ilegal.

Por lo tanto solicita que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, disponiendo la inmediata reanudación de los servicios interrumpidos por ola entidad de seguridad social, pues él como trabajador no tiene por qué asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento en la entrega de los aportes por parte de Acerías Paz del Río al I.S.S., Secional Duitama.

B.P..

Obran en el expediente documentos aportados por el actor en los que demuestra la relación laboral y los volantes de pago correspondientes a noviembre y diciembre de 1999 y enero del 2000 (folio 11 expediente).

Igualmente figura un oficio del señor Gerente de la EPS Seguro Social Duitama, a través del cual remitió el texto del memorando número 00570 de febrero 4/99 suscrito por el Vicepresidente encargado de la Institución y dirigido al Gerente Financiero y Administrativo de Acerías Paz de Río, donde se expresó que el actor efectivamente se encuentra afiliado al Seguro Social por cuenta de la Empresa en referencia y cuyo grupo familiar se integra por G., M.L. y F.E.T.. Igualmente figura en la base de datos de la oficina de Cobranzas que la sociedad empleadora se halla en mora en el pago de los aportes al Seguro en cinco meses de cotizaciones a nombre de EDUARDO TORRES, lo cual impide brindar la consecuente atención médica.

Por su parte el D.G.E.A. en condición de Asesor Jurídico de Acerías Paz del Río, mediante oficio 064, indicó que E.C.T. es trabajador activo de la compañía, y que a partir del mes de mayo de 1999 se ha venido cumpliendo con los correspondientes aportes en salud y sólo se adeuda por tal concepto, las cuotas pertenecientes a Diciembre de 1998, enero, febrero, marzo y abril de 1999, situación por la que el Instituto no atiende a los afiliados hasta que se cancele la totalidad de lo debido. También precisó que la empresa busca con evidentes esfuerzos recaudar los dineros necesarios para lograr el pago de liquidaciones pendientes y que hasta no conseguirlo, directamente ha asumido el costo y gastos por atención médica de los trabajadores asegurados al ISS o a cualquier otra EPS, que nieguen la atención por retardo en los pagos, para comprobarlo, adjuntó certificación proveniente de la Dirección de Medicina Industrial de la Sociedad (folio 19 expediente).

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, mediante providencia de 2 de mayo de 2000, resolvió negar la tutela solicitada pero ordenó requerir a la empresa Acerías Paz de Río, para que cancele al ISS los aportes y cotizaciones pertinentes. En efecto, con base en los siguientes argumentos estimó el juez de tutela, luego de exponer los alcances del mecanismo de amparo y el caso concreto, que:

Otro punto importante de analizar tiene que ver con la ninguna concreción que de situación específica haya hecho el señor T.C. en el texto de su demanda y que sea capaz de ubicar momentos definidos en los cuales ha tenido que soportar desatención médica y odontológica, por parte de la entidad que él califica como infractora. N. cómo su tangencial relato sólo apunta aseverar que como hace aproximadamente dos años se suspendieron los servicios médicos, se le ha privado a él y su familia de aquéllo, debiendo incursionar en gastos particulares para asegurar la atención, pero en ningún momento informó de fechas concretas o servicios específicos, o centros de atención a los que haya asistido y no se le haya atendido. Unicamente se conformó con atribuir desatención pero lamentablemente no concertó situaciones determinadas.

En cuanto a la controversia, y luego de analizar valotarivamente las diferentes posturas conceptuales, cree el Juzgado que le asiste razón al ISS S.D., como accionado, porque la prueba demuestra que en las actuales circunstancias tal EPS no está obligada a cumplir con la asistencia médica que exige el actor a través de este especial procedimiento.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El problema jurídico

Pretende el actor que el juez de tutela mediante una orden dirigida al ISS S.D., disponga la atención y reanudación de los servicios de salud, interrumpidos por dicha entidad en razón a que la empresa Acerías Paz del Río SA se encuentra en mora en el pago de sus aportes, pese a que a él se le descuentan de su nómina los valores pertinentes.

Afirma que desde hace más de dos años, requiere de atención en servicios de odontología y medicina general, los cuales ha tenido que cancelar con sus propios recursos.

Reiteración de jurisprudencia T-406 de 1993 y C-177 de 1998. El caso concreto.

La situación planteada en esta ocasión es similar a la que la Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados y en donde ha puesto de presente que los inconvenientes que se presenten en el desarrollo del relaciones jurídicas entre la Institución de seguridad social y el patrono, no deben influir sobre la prestación del servicio médico, porque atenta contra los más elementales derechos de los trabajadores y sus beneficiarios, ya que las entidades obligadas no pueden desentenderse de sus responsabilidades inherentes a la seguridad social, dejando desprotegidos a los trabajadores que cotizan durante su período laboral para tener acceso a los servicios médicos asistenciales definidos en la Constitución y la ley. En este sentido la Corte debe reiterar una vez más que las prestaciones médicas asistenciales no son una dádiva otorgada por el patrono sino un derecho que adquiere el trabajador por el solo hecho de serlo.

En efecto, esta Corte en la Sentencia T-406 de 1993 (Magistrado Ponente Dr. A.M.C., lo siguiente:

"Al ser la salud un servicio público no puede interrumpirse su prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del respeto a su dignidad. A menos que concurran circunstancias insuperables la continuidad en la prestación del servicio por parte del "responsable derivado" debe continuar sin interrupciones hasta tanto el "responsable principal" releve de la obligación al co-contratante para iniciar otra diferente relación bien con el Estado o con una entidad particular. No se puede aceptar que el principio de continuidad se predique de los particulares que contratan con el Estado y no se predique en los contratos interadministrativos celebrados entre agencias del Estado en los cuales debe primar el principio de continuidad."

Esta doctrina fue recogida por la jurisprudencia C-177 de 1998 que declaró exequibles el segundo inciso del parágrafo primero del artículo 33 y el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en donde la Corte abordó la problemática de la mora de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social y la consiguiente responsabilidad en que incurren los patronos en forma directa en la asunción de los riesgos a la seguridad social de los trabajadores.

En efecto, en esta Sentencia estimó la Corte lo siguiente:

"Las relaciones jurídicas que surgen entre el empleador y la entidad de seguridad social son jurídicamente separables de aquellas que se derivan del vínculo entre el trabajador y los entes que administran los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud, puesto que aun en caso en que se imponga una sanción por omisión y que se logre el pago de la cotización, el derecho del trabajador no se agota sino que es indispensable que se garantice la efectividad del mismo".

"....

"En la medida en que corresponde a la ley definir cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y establecer sistemas de acceso a la seguridad social, debe entenderse que toda persona que cumpla con los requisitos legales para ingresar y permanecer en el sistema de salud, tiene igualmente un derecho constitucionalmente protegido a recibir las correspondientes prestaciones médicas. Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud, que estableció la Ley 100 de 1993, diseñó dos subsistemas que regulan su financiación, a saber: el subsidiado, para el grupo poblacional que no tiene los medios económicos para cotizar y, el contributivo conformado por quienes aportan en proporción a su capacidad económica. Para entrar al sistema de contributivo de salud, el trabajador dependiente escoge una EPS y efectúa las cotizaciones al patrono, quien debe remitirlas a la EPS. Así las cosas, la Corte concluye que en principio tiene un derecho constitucionalmente protegido a las anteriores prestaciones de salud todo asalariado afiliado al sistema de salud, y a quien el patrono le ha efectuado la retención de las sumas definidas por la ley.

".....

"Del aporte de pensionados, jubilados y personas que no tienen relación laboral, las personas realizan directamente los aportes, por lo cual la relación con la entidad promotora de salud es lineal y como tal genera derechos y deberes recíprocos directos. Por consiguiente, la suspensión del servicio de salud por falta de cotización no transgrede la buena fe, pues el principio general del derecho impone que nadie puede alegar su propia culpa. Además, en este caso no existe en sentido estricto una restricción al derecho constitucional del trabajador independiente ya que la persona adquiere el derecho a la prestación en salud en la medida en que ha cumplido con las obligaciones establecidas por la ley, como es efectuar la correspondiente cotización.

"...

"En la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el patrono no ha transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación por el no pago de la cotización implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud. La Corte considera que la suspensión de la afiliación aparece desproporcionada ya que afecta la antigüedad del trabajador en el sistema, lo cual podría, en determinados casos, obstaculizar el no acceso a determinados servicios sanitarios. Es excesivo que se imponga la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta que es imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia EPS, que fue negligente en sus deberes de vigilancia.

"...

"Por el contrario, la interrupción de los servicios por parte de la EPS es proporcionada ya que en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estaría restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que simplemente desplaza la responsabilidad para su prestación, que ya no corresponderá a la EPS sino al propio patrono pues la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y accidentes de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el patrono si éste no ha efectuado la inscripción del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. La Corte considera que en principio se ajusta a la Carta que, en caso de mora patronal, se autorice la interrupción de los servicios por la EPS a los asalariados, tal y como lo prevé la norma impugnada.

"...

En situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. Las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización, puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Además, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prevé para el incumplimiento del patrono.

El caso concreto

D. al caso concreto, observa la Sala que el actor es un trabajador al servicio de la Empresa Acerías Paz del Río S.A. desde 1994 (folio 3), que la referida empresa lo afilió al ISS desde la misma fecha como empleado al servicio de la sección de refractarios de la planta de aceros (folio 4). Igualmente figura que durante su relación laboral se le descuentan los valores correspondientes al pago de la seguridad social (folios 7 a 11). Así mismo del plenario fluye que conforme a los oficios 0271 y 00570 de febrero 4 de 1999, enviados por parte del ISS, en la base de datos de la oficina de cobranzas, la sociedad empleadora se halla en mora en el pago de los aportes por cinco meses (folio 12). También obra en el expediente prueba (folio 14) en donde el Asesor Jurídico de la Empresa afirma que el ISS está atendiendo en forma directa a sus trabajadores y beneficiarios, ello debido a la crisis financiera por la que atraviesa la empresa (folio 19).

Observa la Sala que efectivamente no existe prueba que demuestre materialmente que al peticionario se le está vulnerando en forma directa el derecho a la salud por parte del I.S.S., pues simplemente éste afirma en forma general que no se le está atendiendo, pero no aporta cuáles son los servicios específicos que se le han negado o cual tratamiento actualmente se le ha suspendido o qué medicamento se le ha negado en forma concreta que lleve al juez de tutela a una certeza plena sobre el particular del cual se pueda deducir con claridad una violación de un derecho constitucional.

Por lo tanto la Corte confirmará la decisión judicial de instancia. No obstante, advertirá a la Empresa Acerías Paz del Río SA que cancele al ISS, a la mayor brevedad posible, los aportes y cotizaciones retenidas correspondientes al trabajador E.C.T.C. y en el entretanto asumirá las obligaciones médico-asistenciales del mismo y de su núcleo familiar, conforme a la Ley y a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia de fecha 2 de mayo del año 2000 dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama dentro de la acción de tutela promovida por E.C.T.C. contra el ISS.

Segundo. REQUERIR a la Empresa Acerías Paz del Río S.A. para que cancele, si no lo ha hecho ya, al ISS-S.D., los aportes y cotizaciones correspondientes al trabajador EDUARDO CENEN TORRES CELY y en el entretanto asuma las obligaciones médico-asistenciales del mismo y de su núcleo familiar.

Tercero. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR