Sentencia de Tutela nº 1642/00 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614134

Sentencia de Tutela nº 1642/00 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJairo Charry Rivas
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente332897
DecisionConcedida

Sentencia T-1642/00

DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio/IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por contraer nuevo matrimonio/VIDA PRIVADA-Injerencia indebida

MADRE SOLTERA-Suspensión de beneficios por ECOPETROL

No puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, según la cual, una hija, por el hecho de ser madre, adquiere independencia económica al punto que se justifique su exclusión del grupo familiar. En consecuencia, si por el hecho de ser madre, como lo prevé el reglamento de ECOPETROL, se le suspenden los beneficios adquiridos en su condición de hija de un trabajador de la empresa, esa suspensión constituye una sanción que va a afectar indudablemente el derecho de esa persona al libre ejercicio de su personalidad, es decir, a la posibilidad de buscar y de encontrar su propia opción de vida personal. Por tanto, resultan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los beneficios que percibe la accionante, que han surgido en razón del vínculo con el grupo familiar y su situación económica, y no por su condición de madre, pues jamás esta situación puede servir de excusa para excluir a una mujer del ejercicio de un derecho fundamental.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-No extinción por matrimonio/DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTE-Trato discriminatorio por nuevo matrimonio

MADRE SOLTERA-No ha constituido núcleo familiar independiente

Puede afirmarse que el hecho de que la hija de un pensionado o trabajador de ECOPETROL, se convierta en madre, no se deduce ni que organizó una nueva familia ni, menos todavía, que ha logrado su independencia económica como para asumir por su cuenta la responsabilidad de su sostenimiento y la de su hijo. En tal virtud, debe admitirse que la demandante no ha constituido un núcleo familiar independiente y, no sólo continúa perteneciendo al grupo familiar de su padre, sino que necesita de esa relación de pertenencia, al menos hasta que concluya sus estudios universitarios.

DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de madre soltera

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Protección a madre soltera/MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ECOPETROL-Inaplicación

Referencia: expediente T-332897

Acción de tutela instaurada por Y.A.Z.V. contra ECOPETROL.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.R.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.C.R., A.B.S. y M.V.S.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Y.A.Z.V. contra ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta la actora que su padre, M.E.Z.T. es pensionado de ECOPETROL desde el 16 de diciembre de 1997, por razón de lo cual, tanto él como el grupo familiar que él representa tienen derecho a ciertos beneficios previstos en el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de dicha empresa.

    1.2. El citado manual establece que para los planes de salud y educación se consideran inscritas las hijas solteras del trabajador, que vivan con él y no laboren por su cuenta, pero también se estipula como cancelación de dichos planes "el nacimiento de un hijo o hijos a una hija soltera, aún cuando viva con sus padres y no esté trabajando".

    1.3. Afirma la demandante que en la actualidad tiene 20 años, es soltera, vive con sus padres, depende económicamente de ellos y se encuentra en el octavo mes de embarazo, circunstancia que la obligó a suspender el V semestre de medicina, sin que pueda, por lo mismo, trabajar ni devengar un salario para su subsistencia, ni esta en capacidad de conformar un grupo familiar independiente para asumir las obligaciones del nacimiento y sostenimiento de su hijo.

    1.4. El 11 de noviembre de 1999, su padre comunicó a los directivos de la empresa la situación en que se encontraba la demandante, y solicitó que no se cancelara la inscripción de ésta en su grupo familiar, porque eso conllevaría a que se le suspendieran los servicios de salud y el auxilio educativo con posterioridad al parto, a pesar de lo cual la empresa se negó a admitir dicha solicitud.

    1.5. Igualmente sostiene la demandante que no tiene trabajo, que sus padres carecen de los recursos para afiliarla al sistema de seguridad social en salud. Por lo mismo, señala que sin el apoyo económico de ECOPETROL deberá abandonar sus estudios de medicina porque no cuenta con medios para financiarlos.

    1.6. Es de anotar que, en escrito de fecha 19 de octubre de 2000, encontrándose ya el proceso seleccionado para revisión y repartido a este despacho, la actora informó a esta Sala que el 3 de abril del presente año (fecha posterior a la interposición de la tutela y al fallo de primera instancia) nació su hijo, y que desde esa fecha ECOPETROL le retiró el carnet de identificación personal y le canceló automáticamente los servicios de salud y educación que la empresa le proporcionaba desde su nacimiento.

  2. Pretensión.

    La actora solicita que se ordene a ECOPETROL mantener su inscripción como familiar beneficiaria, lo que le da derecho a los servicios de salud y al auxilio para educación que viene disfrutando desde su nacimiento.

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

3.1. Contestación de la demanda.

La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora con apoyo en los siguientes argumentos:

No puede afirmarse que se le ha violado derecho fundamental alguno a la demandante, considerando que el estado de embarazo es una decisión personal de cada mujer y la accionante es una persona legalmente capaz que puede contraer y asumir sus obligaciones por sí misma, mas cuando ella como su padre conocían las disposiciones de la empresa, según las cuales, por el hecho de ser madre dejaba de pertenecer al grupo familiar de su padre y pasaba a constituir un grupo familiar independiente.

Se advierte igualmente por la empresa que en la actualidad la demandante goza de los servicios médicos, por lo que no puede existir vulneración de su derecho a la salud ni a la vida. Además, que la Ley 100 de 1993 establece diferentes posibilidades para afiliarse al sistema de seguridad social en salud de acuerdo con las condiciones particulares del solicitante

3.2. Primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante el fallo del 23 de marzo de 2000, negó la tutela solicitada, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

Según el informe de la empresa, que se considera rendido bajo juramento, es claro que la empresa demandada continua prestando los servicios médicos y demás beneficios a la accionante, por lo cual no se advierte transgresión o amenaza del derecho a la seguridad social.

En relación con la protección del hijo que está por nacer, debe tenerse en cuenta que el artículo 50 de la Constitución dispone que todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, situación que se encuentra asegurada en virtud de la existencia del régimen subsidiado de salud.

3.3. Segunda instancia.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de mayo de 2000, revocó la providencia impugnada y en su lugar rechazó por improcedente la tutela, bajo el argumento de que la demandante no ha sido privada de atención médica durante su embarazo. En cuanto a los restantes argumentos que se alegan en la demanda, señala el Consejo que son de origen legal, y no pueden reclamarse en sede de tutela por ser ésta una acción residual que no suple el ejercicio de los procedimientos ordinarios que la ley consagra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El problema jurídico.

    Corresponde a la Sala decidir si por el hecho de ser madre es posible excluir a la demandada del grupo familiar que encabeza su padre, y si en tal virtud, es posible desconocerle el derecho a los auxilios de salud y educación que recibía de ECOPETROL, en aplicación de lo dispuesto por el Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de la empresa, y en consecuencia si procede o no el amparo solicitado.

  2. Antecedentes del problema.

    2.1. Como se ha visto, la demandante considera que ECOPETROL le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, cuando la excluyó del grupo familiar de su padre inscrito en la empresa, y la privó con ello de los auxilios de educación y salud.

    2.2. La situación que ha dado lugar a la acción de tutela tiene origen en el reglamento interno de la empresa conocido como EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que dispone lo siguiente:

    "DEFINICION DE FAMILIA

    "(0605) Para efectos de esta norma se consideran familiares del empleado, la esposa, los hijos y los padres, y para su inscripción se deberán tener en cuenta los criterios y/o requisitos aquí estipulados"

    (0608) "CRITERIOS DE LA INSCRIPCIÓN

    (...)

    "2. Hijos

    "c. Las hijas solteras, que no estén trabajando y que vivan con el trabajador."

    "CANCELACION DE SERVICIOS.

    "(0761) CAUSAS

    Los servicios de salud serán cancelados por una de las siguientes causas:

    (...)

    "9. Por nacimiento de un hijo o hijos a una hija soltera, aún cuando viva con sus padres y no esté trabajando"

    2.3. A la solicitud del padre, a que se hizo mención anteriormente, el Jefe del Departamento de Asesoría Laboral de ECOPETROL, respondió negativamente, en consideración a las normas anteriores y a que, según interpretación de la División de Asesoría Laboral, "las antedichas definiciones nos dan pie para obtener una visión de cual es el propósito o la intención de la norma administrativa en cuestión: Que la beneficiaria por el hecho de tener un hijo constituye un núcleo familiar independiente de la familia del trabajador y en tales condiciones pierde el derecho a la asistencia médica y paramédica que otorga la empresa..."

    2.4. Solución al problema planteado.

    Esta Corporación, al declarar inexequibles algunas disposiciones de la ley 33 de 1973, de acuerdo a las cuales, una viuda perdía el disfrute de una pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas nupcias, consideró que esa condición resolutoria violaba la Constitución, pues desconocía los derechos de igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. En esa oportunidad Sentencia C-309/96 M.P.E.C.M.. se dijo:

    La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas.

    (...)

    No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.

    La causa de que al momento de promulgarse la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deberá declararse inexequible.

    Así mismo, en la sentencia C-870/99 M.P.A.M.C., que declaró inexequibles algunos apartes del art. 174 del decreto 1212 y del art. 131 del decreto 1213, ambos de 1990 sobre la extinción de la pensión de sobrevivientes de los hijos por contraer matrimonio, esta Corporación expresó:

    "4- La Corte considera que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son también aplicables al presente caso, pues tampoco puede considerarse que un hijo, por el solo hecho de contraer nupcias, adquiere una independencia económica suficiente, que justifique que la ley ordene la terminación de su pensión de sobreviviente. En efecto, una cosa es que el hijo o la hija adquieran independencia económica, y otra diversa es que decidan casarse. Así, en el primer evento, es natural que la ley ordene la terminación de la sustitución pensional, ya que ésta pretende precisamente impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento Ver, entre otras, las sentencias T-190/93, T-553/94, C-389/96, C-002/99 y C-080/99., por lo cual es razonable que cese esta prestación si el beneficiario adquiere independencia económica. Por el contrario, en el segundo evento, no existe razón constitucional que justifique la terminación de la pensión de sobreviviente, pues el hijo o la hija, a pesar de haber contraído nupcias, pueden no haber adquirido independencia económica, por lo cual la ley estaría imponiéndoles una especie de castigo por haber modificado su estado civil. Por ende, en tal caso, la expresión acusada está violando el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), pues están obstaculizando, sin ninguna justificación razonable, que estas personas contraigan nupcias."

    2.5. Por su afinidad con el caso que nos ocupa, los criterios desarrollados en la jurisprudencia transcrita, resultan aplicables para a la situación que se examina. De ello resulta, para la Sala, que evidentemente le fueron desconocidos los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la demandante. En efecto:

    - No puede ser aceptable la tesis sostenida por la empresa, según la cual, una hija, por el hecho de ser madre, adquiere independencia económica al punto que se justifique su exclusión del grupo familiar. Esa hipótesis es gratuita porque carece de respaldo en la realidad, si se tiene en cuenta que, al menos en principio, ese hecho mas bien puede significar una carga para una madre soltera, en virtud de que significa una nueva responsabilidad que indudablemente le hará mas gravosa su situación económica.

    En consecuencia, si por el hecho de ser madre, como lo prevé el reglamento de ECOPETROL, se le suspenden los beneficios adquiridos en su condición de hija de un trabajador de la empresa, esa suspensión constituye una sanción que va a afectar indudablemente el derecho de esa persona al libre ejercicio de su personalidad, es decir, a la posibilidad de buscar y de encontrar su propia opción de vida personal. Por tanto, resultan inconsecuentes los alcances del mencionado reglamento con los beneficios que percibe la accionante, que han surgido en razón del vínculo con el grupo familiar y su situación económica, y no por su condición de madre, pues jamás esta situación puede servir de excusa para excluir a una mujer del ejercicio de un derecho fundamental.

    Bien lo ha dicho la Corte en la sentencia transcrita que, "la mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad (...) la norma legal que asocia a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación de sujeto, que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general con las decisiones".

    - No puede sostenerse, como lo hizo la empresa, que la actora ha constituido un núcleo familiar independiente, porque, como se deduce de los hechos de la demanda, que no han sido infirmados por la empresa, sigue perteneciendo al grupo familiar de su padre y todavía depende económicamente de él, por lo menos hasta que termine sus estudios universitarios o cumpla 25 años de edad, según el manual de la empresa, o que efectivamente se demuestre que tiene una independencia económica, pues, se insiste, que por el hecho de tener un hijo no adquiere tal independencia ni necesariamente se forma un núcleo familiar aparte.

    La Corte ha considerado, según se puede leer en la sentencia C-870/99, de la cual se ha transcrito un aparte, que un hijo por el hecho de contraer matrimonio no adquiere, por ello mismo, independencia económica, de manera que esa circunstancia no justifica la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, al punto que una ley que dispusiera una determinación en tal sentido, sería abiertamente inconstitucional.

    Del mismo modo, puede afirmarse que el hecho de que la hija de un pensionado o trabajador de ECOPETROL, se convierta en madre, no se deduce ni que organizó una nueva familia ni, menos todavía, que ha logrado su independencia económica como para asumir por su cuenta la responsabilidad de su sostenimiento y la de su hijo. En tal virtud, debe admitirse que la demandante no ha constituido un núcleo familiar independiente y, no sólo continúa perteneciendo al grupo familiar de su padre, sino que necesita de esa relación de pertenencia, al menos hasta que concluya sus estudios universitarios.

    Debe acotarse a lo dicho el concepto que la Corte tiene en relación con la dignidad de la mujer embarazada y el deber de especial protección (C.P. art. 43), "...pues su estado, respetable en sí mismo, lejos de constituir motivos de rechazó, reclama una actitud pública amable frente a la próxima presencia de una nueva vida, circunstancia que, además, hace de la futura madre persona de especial vulnerabilidad". Y agrega la sentencia T-393/97:

    "Halla la Corte, además, que el estado de embarazo crea ya un derecho inalienable, susceptible de protección y defensa: el de ser madre, que es sin duda uno de los fundamentales".

    "Añádase que la mujer, en las condiciones descritas, tiene derecho, también fundamental, al libre desarrollo de la personalidad, a su intimidad, a la educación y a recibir trato igual respecto de sus compañeras, en cuanto la discriminación por razón de la maternidad carece de toda justificación".

    "Es claro que ese conjunto de derechos merece la salvaguarda del Estado y que la tutela es mecanismo apto para su efectividad, si se tiene en cuenta que la postura insensible, incomprensiva e incomprensible de los centros educativos demandados se refleja en conductas que vulneraron sin ningún reato tales derechos".

    2.6. En conclusión, no existe ni constitucional ni legalmente, una razón válida para establecer un trato desigual entre personas que se encuentran en una misma situación - ser hijas de empleados o jubilados de una misma empresa - ya que todos los hijos tienen derecho a gozar de los mismos beneficios, sin que por motivos de orden personal y decisiones que pertenecen a su fuero interno, como es el tener un hijo, sean discriminados, lo cual está prohibido tajantemente por la Constitución (art. 13).

    En este orden de ideas, a fin de restablecer los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, conculcados a la actora por ECOPETROL, la Sala ordenará inaplicar, por ser manifiestamente contrario a la Constitución, el ordinal 9 del numeral 0761 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL.

    Por lo mismo, deberá inscribirse en ECOPETROL a Y.A.Z.V., para todos los efectos que dimanen de su condición de hija del pensionado M.E.Z.T., mientras no se den los supuestos jurídicos que, dentro de un plano de igualdad con cualquier otro beneficiario hijo de un pensionado de dicha empresa, autoricen la desvinculación del grupo familiar que encabeza su padre.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.A.Z.V. contra ECOPETROL y en su lugar TUTELAR los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Segundo: INAPLICAR por ser manifiestamente contrario a la Constitución, el ordinal 9 del numeral 0761 del Manual de Normas y Procedimientos Administrativos de ECOPETROL.

Tercero: ORDENAR a ECOPETROL renovar la inscripción de Y.A.Z.V., como hija perteneciente al grupo familiar de M.E.Z.T., para todos los efectos legales y con todos los beneficios que ello conlleva, hasta que termine sus estudios universitarios y/o cumpla los 25 años de edad y continúe dependiendo económicamente de su padre.

Cuarto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.R.

Magistrado (E)

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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