Sentencia de Tutela nº 1655/00 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614135

Sentencia de Tutela nº 1655/00 de Corte Constitucional, 29 de Noviembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente351692
DecisionNegada

Sentencia T-1655/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir derecho reconocido y cierto

Para el adecuado empleo de la acción de tutela por parte de todos los administrados, se ha de tener en cuenta que se parte de la existencia de un derecho reconocido, respecto del cual la persona tienen unos privilegios y unas garantías que puede hacer cumplir, ya sea con el simple ejercicio del mismo, o mediante el empleo de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual se reclama la protección por esta vía, no se ha definido o no ha sido reconocido al actor, al punto que su titularidad resulta incierta. Ante tales eventualidades, la acción de tutela no puede entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las únicas autorizadas y legitimadas para ello.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos precluidos o actuaciones judiciales omitidas

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-351692

Acción de tutela instaurada por F.E.M.B. contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S., A.T.G. y F.M.D., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por F.E.M.B. contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES

Manifiesta la accionante que mediante Resolución No. 0098 de marzo 3 de 1969, empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció la pensión de jubilación a su esposo T.R.P.T., quien posteriormente falleció el 4 de noviembre de 1977. La tutelante hasta la fecha de fallecimiento de su esposo, llevaba una relación marital de hecho de más de treinta (30) años. Como consecuencia de dicha relación, nacieron tres hijos, los cuales tenía 29, 27 y 16 años de edad, al momento de producirse la muerte de su padre. Si bien, a la menor de los hijos del señor P.T. le fue reconocida la sustitución pensional, esta perdió tal derecho al momento de llegar a la mayoría de edad, lo cual ocurrió dos días después de habérsele reconocido tal derecho.

En consideración a tal situación, la demandante presentó un escrito al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales, con la finalidad de que le fuera reconocida la sustitución pensional.

Sin embargo, en respuesta a las solicitudes hechas por la accionante, el Subdirector de Prestaciones Sociales y Económicas de la entidad demandada, mediante Resolución No. 707 de febrero 23 de 1995, le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentado para ello, que "la única norma que pudiera haber favorecido a la señora F.E.M.B. era la Ley 113 de 1985 y ésta comenzó a tener vigencia únicamente a partir del 16 de diciembre de 1985, fecha muy posterior a la causación del derecho, no teniendo la ley, por principio general, carácter retroactivo...".

En la actualidad la accionante tiene más de noventa (90) años de edad, A folio 6 del expediente objeto de revisión obra fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía de la señora F.E.M.B. en la cual consta que nació el 24 de mayo de 1908 en Sitionuevo. y presenta problemas de salud, razón por la cual se interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable y pide la protección de su derecho a la vida, seguridad social y al reconocimiento de la sustitución pensional.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 1° de junio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela. Consideró el juez de instancia que lo pretendido por la accionante dentro de la presente tutela, es la satisfacción prestacional, mediante el reconocimiento y pago de una prestación de origen legal, la cual puede ser reclamada a través de otras vías judiciales de defensa. Por otra parte, la demandante tampoco se preocupó en demostrar las circunstancias que de alguna manera se constituyan en perjuicio irremediable. Por otra parte, cabe señalar que expedido el acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento a la sustitución pensional, la actora guardó total silencio respecto de dicho acto, dejando vencer los términos para controvertir dicho acto, y aun para procurar la nulidad de dicho acto, ante lo cual la acción de tutela no puede surgir como un mecanismo judicial para suplir la inactividad de la misma accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

Improcedencia de la acción de tutela por no existir un derecho reconocido y cierto respecto del cual se pueda alegar su violación.

En reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que la acción de tutela procederá como mecanismo judicial de carácter excepcional, cuando se encuentre vulnerado un derecho fundamental y los otros mecanismos judiciales ordinarios, resulten ineficaces para su protección. De igual manera, procederá la tutela, aún en aquellos casos en que existan otras vías judiciales de protección, pero estas no surgen como las más idóneas para el adecuado amparo que requiere el derecho vulnerado.

Si bien la anterior consideración es el punto de partida para el adecuado empleo de la acción de tutela por parte de todos los administrados, también se ha de tener en cuenta que se parte de la existencia de un derecho reconocido, respecto del cual la persona tienen unos privilegios y unas garantías que puede hacer cumplir, ya sea con el simple ejercicio del mismo, o mediante el empleo de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando el derecho respecto del cual se reclama la protección por esta vía, no se ha definido o no ha sido reconocido al actor, al punto que su titularidad resulta incierta. Ante tales eventualidades, la acción de tutela no puede entrar a suplir las actuaciones y competencias de otras autoridades, las cuales en desarrollo de sus actuaciones administrativas o judiciales son las únicas autorizadas y legitimadas para ello.

En el presente caso, la entidad demandada, en su momento, mediante un acto administrativo, particular y concreto, resolvió no reconocer el derecho reclamado por la actora, señalando en el mismo acto, los recursos que podía emplear la tutelante para controvertir dicha decisión. Sin embargo, vencido el plazo para hacer efectivo uso de dicha herramienta jurídica, y guardado un total silencio desde esa fecha hasta el momento de interposición de la presente tutela, es decir, más de cinco (5) años, no puede el juez de tutela entrar, mediante una decisión judicial, a revivir los términos para interponer recursos que en su momento no fueron utilizados, o proceder a suplantar a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en la toma de decisiones que en nada le competen.

Debe recordarse que la acción de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la vía de la tutela.

En el presente caso, surgen dos situaciones que hacen improcedente la acción de la tutela: Una, la imposibilidad del juez constitucional de entrar a proteger derechos inciertos o no reconocidos, o proceder a efectuar tales reconocimientos, extralimitándose en su competencia e invadiendo la de otras autoridades. En varias decisiones, la jurisprudencia de la Corte ha manifestado que la tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales, pues no sólo carece de competencia para ello, sino también, no dispone de los elementos de juicio que le permitan reconocer derechos litigiosos (Ver sentencias T-477 de 1993, T-093 de 1995, T-342 de 1994, T-038 de 1997, T-513 de 1998 y T-287 de 1999 entre otras.

Y dos, ante la imposibilidad de que la acción de tutela se constituya en el presente caso, y en muchos otros similares, en una herramienta judicial que reviva términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas por el propio particular.

Finalmente, coincide la Sala de Revisión, en la consideración expuesta por el juez de instancia, al señalar que el presente caso se constituye en un problema de interpretación de normas de carácter legal, que en nada competente al juez constitucional entrar a resolver, y que por el contrario pueden ser dilucidadas ante las autoridades judiciales competentes.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión procederá a conformar la decisión de instancia, con base en las consideraciones aquí expuestas.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

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