Sentencia de Tutela nº 1729/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 43614201

Sentencia de Tutela nº 1729/00 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2000

PonenteFabio Moron Diaz
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Constitucional
Expediente358456
DecisionConcedida

Sentencia T-1729/00

DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por tutela/SUSTITUCION PENSIONAL-Hija huerfana menor de edad/DERECHO AL MINIMO VITAL DE HIJA HUERFANA MENOR DE EDAD-Mora en el pago de mesadas pensionales

Referencia: expediente T-358456

Acción de tutela interpuesta por N.G.G. contra CAJANAL -SECCIONAL CALI

Magistrado Ponente:

Dr. F.M.D.

Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil (2000)

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados F.M.D., C.P.S. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S.L. de 16 de junio del 2000, dentro del proceso de tutela interpuesta por N.G.G. contra Cajanal-Seccional Cali.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

Aduce la peticionaria, quien actúa en su propio nombre que mediante la Resolución No. 010043 de agosto 9 de 1999 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal revocó la Resolución 023943 de septiembre 9 de 1998 y reconoció a la actora el traspaso y pago inmediato en forma provisional de la pensión de B.G.V., su padre, desde el 2 de junio de 1996 hasta el 15 de marzo de 1999 o hasta cuando acredite incapacidad por razón de estudios. Afirma que luego de que la beneficiaria cumpliera el 27 de octubre de 1999 con el requisito de remitir la documentación que para el efecto se le exigió, se le notificó que dentro de un lapso de 60 días se le depositarían las sumas de dinero que le correspondían como pago de la pensión sustituta, pero indica que hasta la fecha de interposición de la tutela la entidad demandada no ha efectuado pago alguno, lo cual le causa un grave perjuicio irremediable, pues no cuenta con otro ingreso para su congrua subsistencia y por ser menor de edad no puede trabajar por su cuenta.

Por lo tanto, solicita que el juez de tutela proteja sus derechos fundamentales a la vida, subsistencia, seguridad social y pago oportuno de sus mesadas pensionales.

B.P..

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 31 de mayo de 2000, requirió a la parte demandada, para que informara el por qué no había efectuado el pago de las mesadas pensionales reclamadas por la tutelante, pero sólo se recibió como respuesta el oficio DS 314 del 2 de junio de 2000, en el cual se informó que lo solicitado se remitió a la ciudad de Santafé de Bogotá para que la Subdirección General de prestaciones Económicas respondiera.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., mediante providencia de 16 de junio del 2000, resolvió negar el amparo solicitado con base en el siguiente argumento:

En el presente caso lo que se pretende es el pago de la sustitución pensional decretada mediante resolución No. 010043 del fecha julio 26 de 1999 de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, la cual presta mérito ejecutivo, razón por la cual es a esta vía a la que debe acudir la tutelante, que es tan efectiva y rápida como la presente tutela, de tal manera que existiendo otro medio de defensa judicial a su alcance resulta improcedente la solicitud incoada, lo que lleva a denegar el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

El problema jurídico.

Pretende la accionante, a través de la acción de tutela, que el juez le ordene el pago de la sustitución pensional reconocida mediante resolución No. 010043 de julio 26 de 1999, a Cajanal, acto administrativo emanado de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de dicha entidad, en razón a que la entidad demandada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, salud, seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales a que por ley tiene derecho, ya que desde hace más de 10 meses, la entidad no efectúa el pago correspondiente a la sustitución pensional, pese a que cumplió con los trámites de apertura de cuenta y formato pertinente exigido por Cajanal.

Solicita la peticionaria la protección constitucional indispensable en razón a que no cuenta con otros ingresos económicos para su congrua subsistencia, por lo cual se configura un grave perjuicio económico frente al cual no tiene otro medio de defensa judicial.

Reiteración de Jurisprudencia. El mínimo vital el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales

Ha dicho esta Corte Constitucional en innumerables sentencias T-076 de 1996 y T-278 de 1997. aplicables al caso concreto aquí analizado. En efecto, ha dicho la Corporación lo siguiente sobre el particular:

"...con arreglo a la Constitución, (la Corte Constitucional) ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales"(Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.D.E.C.M.).

En el presente caso, se trata de una persona que se encuentra pensionada como sustituta de su padre B.G.V., quien falleció (folio 2 del expediente), se encuentra igualmente acreditado que es huérfana, menor de edad y que estudia en la Escuela Normal de Señoritas de Cali (folio 16 del expediente), pero que se ve afectada en su condición de vida por la mora en que se encuentra la entidad accionada, al no cancelarle oportunamente y sin justa causa el único estipendio indispensable para su sostenimiento, es decir, su mínimo vital, que no cuenta con otros ingresos económicos para su congrua subsistencia, lo que configura un perjuicio irremediable que no puede ser subsanado mediante el trámite de un proceso ejecutivo, pues este remedio judicial no es eficaz, por lo cual en criterio de la Sala la tutela es el único mecanismo cierto para eliminar la perturbación constitucional. En consecuencia la tutela debe prosperar, ordenando que se cancele a la actora lo correspondiente al valor de su pensión, ya que se reitera, el no pago oportuno de la pensión, constituye una afectación al mínimo vital de subsistencia, lo que pone en evidente peligro la vida digna y los derechos a la seguridad social de la menor.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-S.L. de fecha 16 de junio de 2000.

Segundo. TUTELAR los derechos a la vida, salud y seguridad social de la peticionaria N.G.G.. En consecuencia se ordena a Cajanal-Seccional Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la actora el valor de su mesada pensional, la cual le fue reconocida y sustituída mediante la Resolución 010043 de 9 de agosto de 1999.

Tercero. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

F.M.D.

Magistrado Ponente

C.P.S.

Magistrada (E)

A.T.G.

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

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